Dagach Eltit Mireya Karina / Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.
Al escrito folio 149.225-2016: A lo principal, téngase presente. Al otrosí: Estese a lo que se resolverá.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fojas 141 el abogado don Rony Acosta Yáñez, en representación de la reclamante Mireya Dagach Eltit, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 140, que desestimó la excepción de prescripción opuesta en el escrito de apelación y confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida contra la liquidación N° 356 de 30 de agosto de 2011, por concepto de Impuesto Global Complementario del año 2008, por no haberse acreditado el origen de los fondos destinados a financiar inversiones, de acuerdo al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción al artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 1 ° en relación al 54 , 2 inciso 2 ° , 65 N° 1 , 69 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 19 , 20 , 1699 y 1700 del Código Civil; artículos 10 inciso 4 ° , 21 , 63 , 86 y 200 inciso 1 ° del Código Tributario; y artículos 48 , 342 y 427 del Código de Procedimiento Civil.
Indica, en síntesis, que se le notificó la referida liquidación fuera del plazo ordinario de prescripción de tres años, sin que se haya podido dar por legalmente establecida la existencia de la ampliación del plazo habilitante para liquidar el impuesto, incurriendo la sentencia en vulneración a las reglas de la sana crítica al concluir en la improcedencia de la prescripción alegada sobre la base de documentos inexistentes y antecedentes inidóneos.
En un segundo capítulo de infracciones, denuncia la contravención del artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos ; artículos 47 , 1698 , 1699 , 1700 , 1702 y 1712 del Código Civil; artículos 21 y 86 del Código Tributario; y artículos 341 , 342 , 426 y 427 inciso 1 ° del Código de Procedimiento Civil, al dar por establecida, en su opinión, ilegalmente una omisión de ingresos que fueron aplicados a ciertas inversiones, quebrantando para ello las reglas de la sana crítica, ya que de haberse ponderado la prueba documental rendida por su parte con estricta sujeción a dichas normas, la sentencia de primer grado debió ser revocada por la corte recurrida.
Tercero: Que la sentencia impugnada para desechar la alegación de prescripción, razonó en su apartado I, que el plazo legal para el pago del impuesto materia de la liquidación venció el 30 de abril de 2008 y habiéndose emitido citación con fecha 27 de abril de 2011 el término de prescripción se aumentó en tres meses, a lo que debe adicionarse el mes de prórroga concedido, de manera que la liquidación emitida con fecha 30 de agosto de 2011, fue realizada dentro del plazo con que contaba el Servicio de Impuestos Internos para tal efecto.
En segundo término y en cuanto al fondo, el tribunal de alzada hizo suyos los fundamentos de la decisión de primer grado, que en su considerando 27° consigna que durante el término probatorio la parte reclamante no rindió prueba alguna tendiente a desvirtuar los fundamento de los actos reclamados, concluyendo en la motivación 37°,que la documentación acompañada por la reclamante, no permite generar convicción acerca de la naturaleza de los fondos con los que se habrían financiado las inversiones liquidadas, en el sentido de que éstos provengan de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas de impuestos, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho o ingresos no constitutivos de rentas o préstamos, lo que conduce al rechazo del reclamo.
Cuarto: Que sin perjuicio del orden asignado en el arbitrio a los errores de derecho denunciados por el impugnante, se abordará primero el capítulo referido a la transgresión de la norma reguladora de la prueba, esto es, el artículo 21 del código del ramo, para lo que cabe tener presente que del tenor de éste se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que la labor fiscalizadora se realizó dentro del término legal y que la contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos . Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, que no pueden ser revisados por esta vía extraordinaria.
Quinto: Que en los restantes acápites del recurso se constata que las conculcaciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- lo asentado por aquellos en cuanto a que la liquidación fue emitida fuera del plazo de prescripción y que las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos liquida se financiaron con fondos provenientes de un retiro en exceso efectuado en el año comercial 2007, por la reclamante desde la Sociedad Inversora e Inmobiliaria Forestal Ltda., posteriormente llamada Constructora e Inmobiliaria Forestal S.A..
Sexto: Que dicho lo anterior, es pertinente recordar, que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio -como ocurre en la especie- ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio no puede prosperar. Ello, dado que las transgresiones que denuncia el recurrente pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión de rechazar el reclamo. Lo anterior, significa que para tener por vulneradas las disposiciones legales decisorias Litis denunciadas como infringidas, habría que alterar los hechos fijados soberanamente por los jueces de la instancia, lo que como se ha visto en el caso en análisis, no resulta procedente pues lo impugnado como quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, corresponde en definitiva al cuestionamiento que el recurrente formula a la valoración de la prueba efectuada por los jueces del grado y que este último no comparte.
Consecuentemente, al haberse dirigido el arbitrio contra los hechos de la causa, invocando de forma incorrecta la vulneración de la norma jurídica aplicable a estos hechos, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 141, en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 140.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 100.598-16
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