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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10067-2011

Fabiola Herreria Valdivia con Servicio de Impuestos Internos Es Parte Consejo de Defensa del Estado

Rechazo de casación contra liquidaciones de impuestos a la renta. Contribuyente cuestionaba rechazo de gastos por no llevar libro de entradas y gastos; la Corte Suprema rechazó la casación en el fondo por deficiencia en su fundamentación y declaró inadmisible la casación en la forma.

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
10067-2011
Fecha
27 de enero de 2012
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Ministros
Arnaldo Gorziglia Balbi · Pedro Pierry Arrau · Nelson Pozo Silva (redactor) · Maria Sandoval Gouët · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de enero de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol Nº 10.067-2011, sobre juicio tributario, la reclamante doña Fabiola Herrería Valdivia interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo contra las liquidaciones N° 907 a N° 913 de 31 de julio de 2006.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo: Que el recurso de nulidad formal invoca las causales contempladas en el artículo 768 N° 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil . Explica que la primera se configuró por faltar las exigencias previstas en el artículo 170 N° 3 y 4 del mismo cuerpo legal, esto es, la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reclamante y las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia, respectivamente, toda vez que no se hizo cargo de la falta de observación del artículo 125 inciso segundo del Código Tributario, como acerca de la circunstancia de que el tribunal tributario no tuvo a la vista los documentos acompañados al realizar la auditoría por parte del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos . En cuanto a la segunda causal invocada, expresa que se incumplió la obligación que tenía el tribunal consistente en ordenar que se subsanaran las omisiones de la reclamación.

Tercero: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que: En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido . El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales .

Al tenor de lo expuesto y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, sólo cabe declarar inadmisibles las causales alegadas.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 21 y 140 del Código Tributario, 341 , 342 , 384 , 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1699 y 1700 del Código Civil.

Expresa que el tribunal sentenciador yerra en la interpretación del artículo 140 del Código Tributario, puesto que éste se encontraba en la obligación de corregir los vicios que notare en el fallo de primer grado.

En cuanto a la acusación de vulneración del artículo 21 del mismo cuerpo legal, señala que el tribunal de alzada no podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, al igual que tampoco era aceptable que no analizare la auditoría de la contabilidad practicada por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos bajo el argumento de que el contribuyente no llevaba el libro de entradas y gastos. Destaca en todo caso que los libros de compraventa y honorarios eran aquellos que servían a la reclamante para cumplir la función del libro que habría omitido llevar.

Finalmente, en lo relativo a la denuncia de contravención de los artículos 341 , 342 , 384 , 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, argumenta que con la prueba rendida habría acreditado que efectivamente incurrió en los gastos necesarios para producir la renta y que no es posible que se estimara que se requería un arqueo para confrontar los gastos que debieron registrarse en el libro de entradas y gastos y los documentos de respaldo, pues el propio fiscalizador de la autoridad tributaria realizó la auditoría de la contabilidad y determinó que existían determinados gastos rechazados.

Quinto: Que para resolver es necesario consignar que las liquidaciones reclamadas se basaron en la citación N° 81 de 7 de abril de 2006 por la cual se solicitó al contribuyente que acreditara fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos mediante contabilidad y documentación de respaldo sus gastos efectivos incluidos en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2003, 2004 y 2005, señalándole que de no ser justificados tales gastos, se presumiría de acuerdo al artículo 50 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a la Renta gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos actualizados con tope de 15 UTA del mes de diciembre de cada año, atendiendo a su actividad principal de procurador. Consta que la mencionada citación no fue contestada dentro del plazo legal, pero que se recepcionó la documentación que se indica, la cual fue revisada por el fiscalizador quien determinó de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta que no reunía los requisitos para acreditar los gastos efectivos declarados por la reclamante, procediendo a emitir las liquidaciones cuestionadas.

Sexto: Que el fallo de primera instancia estableció que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 N° 2 , 50 y 68 inciso tercero letra b ) de la Ley de Impuesto a la Renta, si el contribuyente opta por declarar rentas sobre la base de gastos efectivos abandonando por consiguiente la modalidad de declaración en base a ingresos brutos sin considerar gastos efectivos, debe llevar un libro de entradas y gastos incurridos durante el ejercicio timbrado por el Servicio de Impuestos Internos . Agrega que al no haber llevado el mencionado libro, no es posible tener por acreditado los gastos efectivos que la reclamante pretende le sean reconocidos.

El fallo de segunda instancia agregó que sin perjuicio de la discusión que pueda existir acerca de la obligatoriedad de llevar el referido libro, lo cierto es que la reclamante no aportó antecedentes para establecer la necesidad y existencia de los gastos.

Séptimo: Que de los términos expuestos resulta que el recurso de nulidad en examen presenta una deficiencia que obliga necesariamente a su rechazo, al no considerar que debió invocarse como vulnerada la preceptiva relativa al fundamento jurídico del tribunal sentenciador para desestimar el reclamo y que conducen a la tributación cuestionada por la contribuyente. En efecto, los artículos 31 , 50 y 68 de la Ley de Impuesto a la Renta son aquellas disposiciones que sirvieron a los jueces del fondo para determinar que en la especie los gastos invocados por la actora no reunieron los requisitos legales para ser reconocidos y que por ello quedaba sujeta a la modalidad impositiva de presunción referida en las liquidaciones objetadas. Empero, la recurrente sin invocar los referidos preceptos insiste en su arbitrio de nulidad que tales gastos sí cumplen con las exigencias legales y que fueron fehacientemente acreditados, de manera tal que cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido respecto de las normas que sí se estimaron infringidas no constituirían fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

Octavo: Que en las condiciones apuntadas, cabe concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 123, respectivamente, en contra de la sentencia de quince de septiembre del año dos mil once, escrita a fojas 120.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pozo.

Rol Nº 10.067-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo S. y Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pozo y Sr. Gorziglia por estar ambos ausentes. Santiago, 27 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Liquidación de impuestosReclamo tributarioValor probatorio de contabilidad

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 50 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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