Sociedad de Plasticos Henoch LTDA. / Tesoreria General de la Republica de Chile
Cobro ejecutivo de impuestos por Tesorería: se rechazó la alegación de prescripción de la acción de cobro cuando no fue opuesta oportunamente en el procedimiento de apremio, considerándose que esta defensa debe hacerse en sede tributaria y no en juicio civil posterior.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 122 el abogado don José Luis Cornejo Genta, en representación de la demandante Sociedad de Plásticos Henoch Chile Ltda., dedujo recurso de casación en el la forma y en el fondo en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 116 a 121, que revocó el fallo de primer grado que había acogido la demanda declarando prescritas ciertas acciones de cobro del Fisco y, en su lugar, desestimó totalmente la pretensión de la actora.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que, el recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 y 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia impugnada no contiene las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento y por otra parte, no se dio traslado ni fueron proveídos los documentos acompañados por la recurrente en su escrito de apelación.
Tercero: Que respecto de la omisión de consideraciones de hecho atribuida al fallo de segunda instancia, el recurso de nulidad deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, de la lectura de la sentencia aparece que ésta además de reproducir aquellos motivos de la decisión del a quo que contiene la exposición de los hechos, en su considerando primero vuelve a hacerse cargo de los mismos, haciendo una síntesis de aquéllos.
Cuarto: Que en relación con la falta de proveído y traslado de los documentos acompañados por la recurrente en su escrito de apelación, del examen de los antecedentes se advierte que era carga del recurrente reiterarlos en segunda instancia, conforme lo resuelto a fs. 105, sin que haya cumplido con esta obligación, de modo que si bien los documentos se encuentran acompañados materialmente a los autos, jurídicamente no estaban en condición de servir de fundamento a sus alegaciones.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que, en concepto de la recurrente, el fallo incurrió en infracción de lo previsto en los artículos 177 , 178 , 179 , 180 , 200 y 201 del Código Tributario debido a que su parte nunca ha sido requerida judicialmente en ninguno de los giros, iniciando el Servicio de Impuestos Internos las respectivas acciones de cobro de impuestos en sede administrativa, practicándose en cada caso las notificaciones y requerimientos de pago con fechas 13 de octubre de 2004, 06 de julio de 2005, 27 de junio de 2007 y 07 de julio de 2009, de manera que el plazo de prescripción de tres años contemplado en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario comenzó a correr desde la notificación del giro o liquidación a la reclamante y en consecuencia, se encuentra vencido.
Agrega, que ninguno de los expedientes administrativos ha sido judicializados, por lo que no es posible impetrar el abandono del procedimiento, a lo que se debe añadir que no es efectivo que la sociedad reclamante haya opuesto excepciones en los expedientes Roles 563-2004 y 503-2007, ya que no tenía conocimiento de ellos por no haber sido notificada.
Concluye señalando que el fallo impugnado ha infringido las disposiciones legales citadas efectuando una errónea interpretación de las mismas y de paso, sin tener mayores antecedentes, pretende que su parte pruebe la interrupción o suspensión de la prescripción, carga probatoria que le corresponde al fisco demandado.
Sexto: Que la sentencia impugnada, que revoca la de primer grado, concluye en la parte final de su motivo undécimo que no resulta procedente pretender la prescripción de la acción de cobro de impuestos en sede ordinaria civil a la que ha precedido el cobro ejecutivo. Sobre ese tópico, establece en el mismo considerando, que en la especie, se trata de acciones ejecutivas vigentes promovidas en procesos de carácter judicial, en dos de los cuales -de un total de cuatro- la parte interesada ya opuso la excepción de prescripción con que contaba, la que fue desestimada, sin que en los dos restantes haya hecho uso de tal defensa o alegado el abandono del procedimiento, que son las dos instituciones ligadas a la inactividad del ejecutante.
Séptimo: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideración, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al Título V, del Libro II del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial . Se ha sostenido, además, que en una segunda etapa interviene el órgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos.
Octavo: Que se ha concluido, en razón de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento.
Noveno: Que, sobre dicha base se ha decidido que, encontrándonos ante acciones ejecutivas vigentes, promovidas en procesos de carácter judicial, sin que la parte interesada hubiera incoado en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión, no resulta procedente pretender la declaración de prescripción de la acción de cobro de los impuestos en una sede distinta, en este caso, ante la justicia ordinaria civil, y siendo esta la sostenida jurisprudencia de esta Corte no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, soslayando el hecho cierto de haberse cobrado los tributos respectivos en virtud de la ritualidad prevista en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario . Por tal motivo, se desestimará, en cuenta, esta pretensión invalidatoria, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en los artículos 778 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 122 y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí del escrito de fs. 122, ambos por el abogado don José Luis Cornejo Genta, en representación de la demandante Sociedad de Plásticos Henoch Chile Ltda., en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fs. 116 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 100.745-2016.
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