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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 100758-2016

Comercial Constructora Lomas Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Rechazo de casación por manifiesta falta de fundamento en disputa sobre pérdida de arrastre y prescripción de la acción fiscalizadora del SII. La Corte Suprema confirmó que el SII puede revisar pérdidas de ejercicios anteriores cuando se imputan a utilidades presentes, sin que proceda la prescripción.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
100758-2016
Fecha
24 de enero de 2017
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Rodrigo Correa González · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 80, el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la reclamante Comercial Constructora Lomas Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 78, que revocó el fallo de primer grado sólo en cuanto por ella se condenó en costas a la parte reclamante y en su lugar declara que queda liberada de tal carga procesal; y, lo confirma en aquella parte que rechazó la excepción perentoria de prescripción y las restantes peticiones subsidiarias contenidas en el reclamo, confirmando íntegramente la Resolución Exenta N°1082011000070, que no hace lugar a la devolución de un saldo a favor solicitada por la contribuyente.

Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en infracción a lo previsto en los artículos 6 letra b N° 9 , 17 , 126 , 59 y 200 del Código Tributario; artículos 1567 N° 10 y 2492 del Código civil; y artículos 29 , 30 , 31 incisos 1 ° y 2 y N° 3 , 32 , 33 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, porque según explica el arbitrio, la sentencia ha permitido el ejercicio de la acción fiscalizadora fuera del plazo previsto por la ley porque son las declaraciones de impuestos donde se determinan las pérdidas tributarias las que han incidido en la dictación de la resolución reclamada; y es, en base a ellas que se ha rechazado la imputación de la pérdida que le daba derecho a la devolución contemplada en el artículo 31 N° 3 en relación al artículo 97 , ambos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, si el resultado tributario del ejercicio en que se ha originado la pérdida consta en el formulario anual N° 22 sobre Declaración Anual y Pago de Impuesto a la Renta, será precisamente dicha declaración la que deberá ser fiscalizada dentro del plazo de tres años y excepcionalmente de seis, previsto en el artículo 200 en relación al artículo 59 del código del ramo, por lo que la acción fiscalizadora ha de comenzar a correr desee la expiración del plazo legal para efectuar el pago del impuesto y si el pago no se ha efectuado por haber declarado un resultado negativo del ejercicio, es precisamente desde esa época en que el tributo ha debido ser solucionado.

De este modo el fallo impugnado vulnera los artículos 1.567 N° 10 y 2.492 del Código Civil al desconocer la procedencia de la excepción de prescripción opuesta, declarando en el fondo la imprescriptibilidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y contraviene el efecto previsto en dichas disposiciones en relación a las normas de los artículos 59 y 200 del Código Tributario . Asimismo, no se respeta el artículo 17 del último cuerpo legal citado al exigir dicho Servicio a la contribuyente los libros de contabilidad y documentación fuera del término de seis años contemplado en la citada disposición legal, en circunstancias que una interpretación armónica de los preceptos legales lleva a concluir que los libros de contabilidad y documentación soportante sólo puede extenderse hasta el plazo de seis años.

Po otra parte, sostiene la recurrente, la sentencia impugnada no cumple con lo previsto en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y particularmente con su artículo 31 , incisos 1 ° y 2 y numeral tercero al desestimar el resultado negativo del ejercicio que debe ser considerado un gasto necesario, esto es, una suma susceptible de ser deducida como pérdida del ejercicio en que se generó e imputada a las utilidades de dicho período.

Concluye señalando que siendo improcedente la aplicación de las facultades fiscalizadoras del Servicio a la revisión de la pérdida de arrastre, ha debido confirmarse el resultado arribado por la reclamante y acceder a la devolución solicitada, lo que no ocurrió, vulnerándose lo dispuesto en los artículo 6 letra B ) N° 9 y 126 del Código Tributario en relación con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Señala que las infracciones antes referidas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que una correcta aplicación de la ley habría llevado a reconocer que las facultades para fiscalizar las pérdidas tributarias declaradas por la reclamante con anterioridad al año 2008 se encontraban prescritas, por ende el resultado tributario no podía ser modificado y se habría accedido a la devolución solicitada. Por ello, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acceda a la devolución del saldo a favor de la contribuyente.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, señalando en su motivo tercero que comparte el criterio jurídico vertido por el juez a quo, en el sentido que no ha existido de parte del ente fiscalizador una infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, pues se ha limitado a controlar la efectividad de los gastos que se hicieron valer, por concepto de pérdidas de arrastre, en la determinación del impuesto declarado el año 2014, en los términos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; y que, en consecuencia, no se ha realizado por el Servicio de Impuestos Internos un procedimiento de fiscalización de las declaraciones de impuestos pasadas y de sus eventuales deficiencias más allá del plazo de prescripción, sino que se ha procedido a controlar si en el año tributario 2014 resulta procedente invocar esos gastos, a la luz de los requisitos legales.

A su turno, el fallo de primer grado señala en su considerando décimo primero , que según los asertos del recurrente, la pérdida tributaria tiene su origen con anterioridad año comercial 2007, año tributario 2008, es decir, con más de seis años antes de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, estimando el a quo, importante recalcar, que el ente fiscal mediante la Resolución N° 10820110000070, de fecha 20 de noviembre de 2014, ha negado la devolución solicitada en la declaración anual a la renta, folio 214857184, correspondiente al año tributario 2014, que se solicitó haciendo valer pérdidas de arrastre de años anteriores y respecto de las cuales no se ha aportado la documentación respectiva; todo lo cual le permite concluir que dichas circunstancias, unidas a la inexistencia de un plazo específico para el aprovechamiento de las pérdidas de ejercicios anteriores, que resulta lógico que el ente fiscal en su tarea de determinar la base imponible afectada por un impuesto actual -al cual se le rebajó un gasto haciéndose valer pérdidas de arrastre provenientes de años anteriores- pueda revisar la determinación de impuestos pasados, con el solo objeto de establecer la correcta determinación de los valores a deducir y de los créditos que pueden ser otorgados, pero en ningún caso para buscar diferencias impositivas en dichas determinaciones pretéritas.

Aplicando tales consideraciones al caso concreto, no considera infringido el artículo 200 del Código Tributario porque no se trata de la revisión de la determinación de impuestos pasados, sino que de ña exigencia de acreditar las pérdidas de arrastre invocadas como gasto, a propósito de la determinación de un impuesto actual, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente hace valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.

Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.

En esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de pérdida de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales, por lo que no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, motivo por el cual se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria en cuenta, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs.80 por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en contra de la sentencia de segunda instancia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fs. 78.

Al escrito folio 1403-2017: a todo, téngase presente.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 100.758-16.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoPérdida tributariaRechazo por manifiesta falta de fundamentoGasto no aceptadoPrescripción de la pérdida de arrastre

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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