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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 100762-2016

Rentas Soria Limitada con S.I.I. V DR. Valparaíso **

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
100762-2016
Fecha
5 de abril de 2018
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos ingreso RIT N° 100762-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria iniciado por el contribuyente Rentas Soria Limitada, se dictó sentencia de primer grado el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 168, que acogió el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°305301000062 de 22 de noviembre de 2013, que rechazó la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, de $1.039.692, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y en su lugar, dio lugar a ella.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 179, y revocada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 223.

En contra de esta última decisión, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 247.

Considerando:

Primero: Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la falsa aplicación del artículo 21 del Código Tributario . Expone, que el error radica, en la afirmación de la sentencia de que la prueba es insuficiente , sin especificar en qué consistiría la insuficiencia , lo que en todo caso no se ajusta a la realidad, pues la contribuyente acompañó toda la documentación requerida para acreditar la pérdida tributaria y así fue considerado por el Tribunal Tributario y Aduanero en los considerandos 18° y 19°. Agrega que el contribuyente tiene contabilidad fidedigna, lo que constituye una prueba irrefutable de la cual el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir. Concluye que no se consideraron por los sentenciadores las particulares circunstancias de la venta, originadas por de la quiebra del grupo Inverlink, lo que constituye un hecho público y notorio.

Segundo: Que en el segundo acápite de nulidad sustancial, se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Destaca que dentro del giro de la contribuyente se encuentra el de inversiones de activos, lo que le permite deshacerse libremente de ellos, como aconteció en la especie, generándole la pérdida declarada. En virtud de lo anterior, la contribuyente puede pedir la devolución de los créditos generados, sin que sea necesario distinguir en forma previa si las pérdidas se han producido o no en una misma empresa.

Tercero: Que a continuación se denuncia la transgresión del artículo 132 inciso catorce del Código Tributario, pues en el proceso de valoración de la prueba se desatendieron las razones lógicas, técnicas y de experiencia en virtud de las cuales correspondía asignar valor a la misma, sin que exista una ponderación de ella conforme a las reglas de la sana crítica. Precisó que se vulneró el principio de la no contradicción pues los sentenciadores afirman que el contribuyente no acreditó la veracidad de sus declaraciones, sin embargo no analizaron la prueba que si lo hacía.

Cuarto: Que finalmente, en el último capítulo del recurso de nulidad, se denuncian vulnerados los artículos 19 , 20 , 23 y 24 del Código Civil, pues con una interpretación armónica de las normas citadas anteriormente, se habría llegado a la conclusión lógica que el fallo de primera instancia debía ser confirmado.

Quinto: Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse incurrido en los yerros jurídicos que se reprochan, cometidos en el fallo de segundo grado, se habría confirmado la sentencia de primera instancia y en consecuencia acogido el reclamo, dando curso a la devolución pedida, lo que se solicita para la sentencia de reemplazo.

Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la contribuyente es continuadora con un 1.024% de la Sociedad Inversiones Soria S.A., producto de la transformación y división de aquella, la que fue efectuada el 19 de diciembre de 2011. En efecto, la sociedad Inversiones Soria S.A., se transformó en sociedad de responsabilidad limitada con el nombre de Rentas Soria Limitada y se dividió en tres sociedades: Rentas e Inversiones Edificio Gómez Carreño Limitada; Rentas e Inversiones Edificio Soria Limitada e Inversiones Soria Limitada.

Por otra parte, Inversiones Soria S.A tenía dentro de sus activos tributarios el 51,47% de los derechos de la sociedad Grupo Inverlink, activos que producto de la quiebra de ésta fueron castigados financieramente en la suma de $2.600.338.708, suma que fue recibida por Rentas Soria Limitada en su proporción porcentual, esto es, el 1,024%. Posteriormente, la contribuyente tomó la decisión comercial de enajenar dichos activos a un valor residual ascendente a $51.200, lo que produjo una pérdida tributaria que generó la solicitud de devolución por concepto de impuestos pagados de primera categoría por la suma de $1.039.692.

Séptimo: Que como por el arbitrio deducido en uno de sus capítulos, se denuncia la vulneración de las reglas y principios de la sana crítica, es necesario destacar los hechos de la causa que los sentenciadores de la instancia dieron por establecidos. Estos son los siguientes:

a) Que la reclamante, Rentas Soria Ltda., en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio 241339283, presentada con fecha nueve de mayo de 2013, solicitó la devolución de $1.039.692, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.

b) Que con fecha trece de junio de 2013, la autoridad tributaria requirió a la contribuyente reclamante, mediante Carta Operación Renta N°130200488, para que presentara la siguiente documentación: Libro FUT; Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida; Certificado de Reinversión; Libro de Inventarios y Balances; Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884, 1886 y 1893; Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el art. 17 del D.L. N°1.328/76; Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N°18.815/89 , Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art.17 del D.L. N°1.328/76); Otros Libros de Contabilidad; Libro Diario.

c) Que atendido que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la fiscalización y precedente requerimiento, con fecha veintidós de noviembre de 2013, la autoridad tributaria procedió a denegar la solicitud de devolución mediante la Resolución Exenta N°305301000062/22.11.2013, fundada en que no se aportaron los antecedentes expresamente requeridos mediante notificación N°130200488, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N°22, folio N°241339283, de la procedencia tanto del crédito por impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias, como de los otros créditos que declara, no acreditando fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados.

d) Que la reclamante presentó, con fecha dieciocho de diciembre de 2013, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y pidió dejar sin efecto la actuación reclamada, acompañando los siguientes antecedentes: F-3314; Escrito explicativo; Copia de Resolución impugnada; Escritura de transformación y división de Soc. Inversiones Soria S.A.; Informe de peritos para posesión efectiva de don Evaristo Peña Mota (socio de Soc. de Inversiones Soria S.A.); Análisis FUT al 31.12.2011; Poder notarial en favor de varias personas; Libros Diario, Mayor, Inventarios y Balance año 2012; Contrato de venta de derechos en Grupo Inverlink a Comercial Zárate S. P. A.;

e) Que dicha Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora fue rechazada mediante Resolución Exenta N°32.770/05.02.2014, fundada en que con la auditoría efectuada a los antecedentes acompañados a la presentación, se determina que las inversiones efectuadas en Inverlink, según su valor libro, alcanzaban los $2.600.338.708, los cuales fueron vendidos en la suma de $5.000.000 y como la contribuyente tenía un 1,024% de participación, le correspondía $51.200 por ingresos en la venta de derechos y $28.246.924 por castigo de la inversión (pérdida). No obstante, el contribuyente no aportó antecedentes que permitan justificar el precio de venta de los activos vendidos, pertenecientes a diferentes empresas del grupo Inverlink, las cuales se encuentran en diferentes procesos de quiebra y tampoco aportó antecedente alguno que demuestre que las quiebras están finiquitadas, por lo que no es posible dar por acreditada la pérdida tributaria declarada.

Octavo: Que conforme a tales supuestos de hecho, el tribunal de alzada revocó lo resuelto por el a quo, señalando en lo pertinente a los planteamientos de nulidad sustancial hechos valer por el contribuyente: que en la especie, el reclamante que fue citado por la autoridad tributaria, no aportó la documentación expresamente requerida por el Servicio de Impuestos Internos para verificar la veracidad y contenido de su Declaración Anual de Impuestos del año tributario 2013. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ha resuelto de manera apropiada que la reclamante no demostró fehacientemente la Pérdida Tributaria declarada, respecto a la cual invocó la devolución de P. P. U. A., razón por la que, en principio, cabe rechazar la reclamación deducida en estos autos (considerando quinto).

Que a lo anterior añadieron: Que, atendido que el crédito que esgrime el reclamante deriva de una división societaria, era preciso acreditar a través de la respectiva contabilidad, específicamente mediante el balance pre y post división, inventario de bienes, inventario de las cuentas que se dividen, etc., la procedencia de la devolución solicitada y la pérdida invocada producto de la venta de los activos traspasados. En definitiva, el patrimonio de la sociedad reclamante era aquel que la respectiva Junta Extraordinaria de Accionista determinó a la fecha de la división conforme el Balance de División aprobado, instrumento que no fue acompañado en autos, como tampoco el Informe Pericial mencionado en Acta de fojas 30-71, formalidad ineludible a efectos de acreditar el patrimonio objeto de ese proceso de reorganización empresarial y los respectivos activos y pasivos traspasados y recibidos por las nuevas sociedades... (considerando décimo).

Que de los hechos arriba descritos y tenidos por ciertos, el tribunal concluyó que: la prueba rendida en autos por el contribuyente aparece insuficiente a efectos de acoger el reclamo, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar, con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos (considerando undécimo).

Noveno: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, también se ha expresado que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que en la determinación de los hechos de la causa se han infringido las normas de la sana crítica.

Décimo: Que tal como se reseñó, en el caso de autos el recurrente denuncia vulneración a las normas reguladoras de la prueba, sin embargo, las críticas efectuadas no dan cuenta de aquello, siendo en verdad lo reprochado por el recurso las conclusiones a las que arriban los sentenciadores luego de examinar y sopesar los antecedentes acompañados por el contribuyente que no resultan acordes a sus pretensiones, lo que en caso alguno constituye un quebrantamiento a las normas de la sana crítica.

En efecto, si bien el arbitrio da por infringidas las disposiciones sustantivas que gobiernan el asunto, no resulta suficiente para ello una mera alusión a la misma, señalando que el contribuyente dio cumplimiento a las norma de determinación de la renta, por lo que corresponde dar lugar a la devolución solicitada, omitiendo el recurso explicar cómo es que los supuestos errores en los asentamientos fácticos transgredieron los preceptos antes citados. Se extraña en el libelo una argumentación en torno a las normas reguladoras de la prueba citadas y a las reales disquisiciones del fallo sobre los aspectos de hecho en que debió pronunciarse, llegando el recurso, únicamente, a plantear una simple divergencia con las conclusiones fácticas de la decisión recurrida, motivos que abundan para desestimar este capítulo del recurso deducido.

Undécimo: Que en relación al acápite de nulidad sustancial que denuncia una supuesta vulneración del artículo 21 del Código Tributario puede también colegirse que los reproches del recurrente apuntan únicamente a la forma en que los jueces ponderaron las evidencias probatorias rendidas por el contribuyente en relación a la configuración de la hipótesis del artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, la censura se reduce a la apreciación de la prueba que la sentencia efectuó para arribar a las conclusiones obtenidas, labor que es privativa de los jueces del fondo.

Que por ello, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han ponderado las pruebas del reclamante, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.

Duodécimo: Que no está de más recordar que lo que la ley persigue al establecer el requisito de hacer mención expresa de la forma como las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho, análisis que omite el recurso. Así las cosas, no se cumplen con tales exigencias con las citas genéricas de normas que realiza el recurrente, insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que, conforme ya se expresó, no son permitidas en esta materia y conducen a desestimar el arbitrio.

Décimo Tercero: Que como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la equivocada aplicación en la decisión de lo debatido de lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo que lleva forzosamente a la desestimación de aquellos capítulos del recurso deducido.

Décimo Cuarto: Que como resultado de lo anterior, tampoco se infringen las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 , 20 , 23 y 24 del Código Civil, sin perjuicio de que el recurrente no explica -como es dable exigir en un recurso de derecho estricto como la casación-, la manera precisa y concreta en que se habría producido la infracción de dichas normas, limitándose a señalar que una interpretación armónica de las citadas disposiciones, habrían llevado a la conclusión lógica que se debía revocar el fallo de primera instancia, lo que desde luego no revela yerro jurídico alguno, pero es una falencia que, sumada a los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, permite determinar el rechazo de la presente impugnación.

Décimo Quinto: Que, de los raciocinios precedentes, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 229, por don Juan Sebastián Portales Velasco, en representación de Rentas Soria Limitada, en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 223.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

Acordada la condena en costas con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien fue de parecer de eximir al recurrente de dicha carga, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol Nº 100762-16

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Descriptores

Casación no es instanciaDeclaración de impuesto a la rentaResolución exentaAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaTribunal Tributario y AduaneroInfracción a obligaciones legales del administradoDivisiónIlustrísima Corte de Apelaciones de ValparaísoReclamo tributarioSolicitud de devolución de impuestosPago provisional por utilidades absorbidasMedios de prueba insuficienteImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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