Administradora Sintra Limitada / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
Administradora Sintra reclamó contra liquidación del SII por pérdida de arrastre y gastos rechazados. La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en forma y fondo por defectos procedimentales y falta de precisión en la alegación de errores de derecho.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de enero de dos mil diecisiete.
Al escrito folio 1404-2017: A todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal y primer otrosí de fs. 128 el abogado don José Jara Gutiérrez, en representación de la contribuyente Administradora Sintra Ltda., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 126, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó íntegramente el reclamo contra la liquidación N° 230-8, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de octubre de 2013.
Segundo: Que, el recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 Nos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, asilado en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que reprocha a la sentencia impugnada, la que se advierte carente de razonabilidad, por no dar cuenta de la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 132 del Código Tributario .
Tercero: Que dicho arbitrio procesal no será admitido a tramitación, pues el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil admite la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales sólo cuando se alega la omisión del asunto controvertido, de lo que se sigue que no lo es cuando se denuncia una omisión como la de la especie.
Cuarto: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia que el fallo impugnado incurrió en infracción de lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario en relación a los artículos 1698 , 1699 , 1700 , 1712 y 1713 del Código Civil, debido a que alteró la carga de a prueba y el valor probatorio que la ley le da a la contabilidad, libros y operaciones de la contribuyente, documentación que se encontraba amparada por una presunción simplemente legal de ser fidedigna, de modo que la declaración de la sentencia acerca de la insuficiencia e imprecisión de los libros de contabilidad, altera el onus probandi.
Quinto: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Sexto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Séptimo: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar la normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a la disposición que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Octavo: Que además, y por otro lado, en el examen de admisibilidad, se debe analizar si las normas que se denuncian como infringidas tienen el carácter de decisoria Litis.
Como ya se señaló precedentemente, el impugnante refiere únicamente que el fallo censurado ha transgredido el artículo 21 del Código Tributario, que establece una presunción simplemente legal de veracidad y suficiencia que ampara a la contabilidad, libros, documentos y operaciones que sirvieron de base para el cálculo y declaración del impuesto, que requiere para ser desvirtuada -según lo afirma el recurrente- que el Servicio de Impuestos Internos declare que dichos antecedentes no son fidedignos. Por ende, considera que mientras no exista esa declaración, dicha presunción es obligatoria para el ente fiscalizador y para los tribunales, de manera que la declaración de insuficiencia e imprecisión de los libros y documentos de respaldo acompañados durante la fiscalización que hace la sentencia, constituye una alteración de la carga de la prueba. Asimismo, se denuncia la transgresión de los artículos 1698 , 1699 , 1700 , 1712 y 1713 del Código Civil . Empero, el arbitrio olvida mencionar como vulnerada las normas que precisamente han servido de sustento a la determinación adoptada y que reprocha por la presente vía, como lo son los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las que no plantea algún tipo de formulación u objeción en cuanto a la forma en que se aplicaron al caso concreto y en base a las cuales los jueces del grado concluyeron que la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores invocada por la reclamante y los gastos registrados por la contribuyente, comprendidos en la liquidación cuestionada, no cumplen con los requisitos legales que hacen procedente su deducción para fines tributarios; no bastando para desvirtuar lo resuelto, la sola invocación de la vulneración de las normas relativas a la prueba.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos en la presentación de fojas 128, contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 126.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol N° 100.777-16.
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Descriptores
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