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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 100781-2016

Empresa Constructora Brotec-bravo e Izquierdo LTDA / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Empresa constructora solicitó devolución de remanente de pagos provisionales mensuales del año 2012. El SII rechazó la solicitud y los tribunales confirmaron ese rechazo por falta de acreditación de los requisitos del crédito especial para constructoras.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
100781-2016
Fecha
25 de enero de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Rodrigo Correa González · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Al escrito folio 442-2017: téngase presente.

Al escrito folio 1402-2017: A lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase presente.

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Pablo Muñoz Alcayaga en representación de la empresa Constructora Brotec-Bravo e Izquierdo Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia, que rechazó íntegramente el reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N° 215100000025, de fecha 19 de noviembre de 2012, que denegó la devolución del remanente correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales, solicitado por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, por la suma de $118.779.459.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 59 , 6 letra B N° 5 y 200 del Código Tributario; 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación a los artículos 6 , 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880.

Señala que la sentencia impugnada ha incurrido en errónea interpretación y aplicación de las citadas disposiciones legales porque el Servicio de impuestos Internos no puede denegar la devolución de impuestos solicitada sin que previamente se haya efectuado la referida devolución por parte del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de 30 días contemplado en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para luego y dentro de los plazos de prescripción ejercer sus facultades de fiscalización, cuestionando su procedencia y resolviendo el reintegro al Fisco de los montos devueltos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 59 del código del ramo . Agrega que lo que correspondía era que el Director Regional del Servicio ejerciera sus facultades, de modo que presentada una declaración de impuestos en la que se solicita una devolución de impuestos, debería resolver sobre la improcedencia de la devolución realizada en los términos del artículo 97 de la Ley de Renta, emitiendo una liquidación por Reintegro por las sumas devueltas en base a la misma norma, con los debidos recargos legales. En consecuencia, la Resolución reclamada no se adecuó al procedimiento establecido en el artículo 59 del Código Tributario, se ejerció equivocadamente la facultad contenida en el N° 5 de la letra B del artículo 6 del Código Tributario, desatendiendo el tenor de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y se vulneró el principio del debido proceso, atendida la carencia de fundamentos de la Resolución reclamada. Expresa que la sentencia impugnada al validar erróneamente la Resolución impugnada no aplicó ni interpretó correctamente dichos preceptos legales, así como tampoco las normas de los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880.

De igual modo, sostiene que la sentencia incurre en errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta en relación a los artículos 31 N° 3 , 65 , 84 y 88 del citado cuerpo normativo, artículo 8 bis del Código Tributario y artículo 21 del DL 910, todo ello en relación a lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, ya que el legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente a una revisión e información de una declaración presentada, ni a una autorización por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo que se traduce en el exiguo plazo de treinta días para practicar la devolución, lo que se explica porque los dineros enterados al Fisco tienen la calidad de un abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y el principio de buena fe subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto.

Por último, estima infringido el artículo 132 del Código Tributario en relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República ya que la sentencia transgrede las reglas de la sana crítica al no haber ponderado de manera íntegra todos los medios de prueba aportados por la sociedad reclamante, sin expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y de experiencia mediante las cuales se les asignó valor o se les desestimó para tener por acreditados los hechos necesarios para la resolución de la litis, especialmente en lo que dice relación con la documental acompañada por la reclamante, en base a la cual de haber observado las máximas de la experiencia y los principios de la técnica contable habría concluido que los documentos son suficientes para acreditar la determinación del monto de los PPM, su declaración y pago. Reprocha asimismo, la falta de ponderación de la testifical rendida en autos.

Tercero: Que sin perjuicio del orden asignado en el arbitrio a los errores de derecho denunciados por el impugnante, se abordará primero el capítulo que toca a la infracción al artículo 132 del código del ramo, para lo que cabe tener presente que del tenor de éste se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la abundante prueba documental y a la testifical rendida en autos, esto es con la ponderación de los elementos de convicción que enumera. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron razonada y lógicamente, que la contribuyente no proporcionó durante la etapa de fiscalización, antecedentes suficientes para acreditar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos del año 2012, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada; concluyendo además, que los documentos acompañados al proceso por la contribuyente, carecen de mérito para justificar la devolución solicitada, la que se compone de pago provisionales mensuales, PPM, por $42.643.026 y crédito de empresas constructoras por $102.853.575, lo que da un saldo de $118.779.459, luego de efectuarse las deducciones correspondientes. En este punto, en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, que no pueden ser revisados por esta vía extraordinaria.

Al respecto, es necesario advertir que la conclusión a la cual arribaron los jueces del grado se sustenta en lo reflexionado en el motivo 1° de la sentencia de segunda instancia -que se agrega a las reflexiones del a quo- respecto de la necesidad de acreditar los supuestos del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, del Ministerio de Hacienda, de 1 de marzo de 1975, para hacer uso del crédito especial para las empresas constructoras, a objeto de verificar si se produce un remanente en relación a los pagos provisionales obligatorios y el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes inmuebles para habitación de acuerdo a los valores y topes que consagra la normativa citada, concluyendo los sentenciadores, que la documental de autos es insuficiente para inferir dichos ajustes.

Por otra parte, la sentencia impugnada no comparte la interpretación de la reclamante en orden al derecho a la devolución reclamada no obstante existir objeciones a la declaración de impuestos, al estimar que dicha restitución constituye una mera expectativa para el contribuyente que queda sujeta a que logre demostrar la veracidad de las declaraciones que realizó, cuyo no es el caso.

Cuarto: Que, por consiguiente, de los restantes acápites del recurso se constata que las conculcaciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- lo asentado por aquellos en cuanto a que correspondía que el Servicio de Impuestos Internos accediera a la devolución del remanente correspondiente al pago provisional mensual, PPM, indicado en su declaración de impuesto a la renta.

Quinto: Que dicho lo anterior, es pertinente recordar, que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión de rechazar el reclamo. Lo anterior, significa que para tener por vulneradas las disposiciones legales decisorias litis, habría que alterar los hechos fijados soberanamente por los jueces de la instancia, lo que como se ha visto en el caso en análisis, no resulta procedente, pues no se alegó vulneración alguna a las normas reguladoras de la prueba.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 306, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 304 a 305.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 100.781-16.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoCrédito especial para empresa constructorasPagos provisionales mensualesRechaza recurso de casación en el fondoSolicitud de devolución de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 910\tART. 21
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