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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10091-2015

Serviclinica Iquique S.A. con S.I.I. Direccion Regional Iquique y OTRO.

Serviclínica Iquique impugnó liquidaciones de impuesto de primera categoría por gastos no aceptados del SII. La Corte Suprema rechazó la casación al estimar que el recurso cuestionaba solo la ponderación de prueba, función privativa de los tribunales inferiores.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
10091-2015
Fecha
23 de agosto de 2016
Corte de origen
C.A. de Iquique
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Juan Fuentes Belmar · Carlos Pizarro Wilson · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 10091-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra las Liquidaciones N° 1 y 2 de 28 de febrero de 2014, emitidas por la Dirección Regional de Iquique del Servicio de Impuestos Internos, que establecieron acreencia fiscal por impuesto de primera categoría e impuesto único del inciso 3º del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, el contribuyente Serviclínica Iquique S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, que hizo lugar sólo en parte a la reclamación por las partidas que indica, ordenando modificar las liquidaciones de impuesto según lo resuelto.

A fojas 751 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso interpuesto indica como disposiciones vulneradas las normas contenidas en los artículos 29 , 31 inciso 1º y 3º , 33 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta todos en relación con el artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, realizando un lato análisis casuístico de cada una de las partidas no aceptadas que surgen de agregados que el Servicio de Impuestos Internos pretender hacer a pérdidas declaradas en algunos períodos tributarios entre los años 2000 y 2011 y que determinan los impuestos liquidados que se incluyen en las liquidaciones impugnadas en el presente procedimiento. Seguidamente, señala que la decisión de los jueces del fondo descansa en una errada ponderación de la prueba que significó ajustar la pérdida que declaró a partir del Año Tributario 1999 y ajustar deducciones a la renta líquida declarada el año 2011 derivada de impuestos diferidos, saldo inicial provisiones incobrables, vacaciones, saldo inicial provisión pago médicos socio y cuotas pago leasing. Acusa al fallo de falta de ponderación de la prueba y caso omiso a diferencias detectadas, lo que a su juicio vulnera los principios de la lógica de no contradicción y razón suficiente.

Atribuye a los vicios reclamados influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas infringidas sin yerro en la ponderación de la prueba no se hubieran ignorado las reglas de determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría ni se hubieran desconociendo las deducciones efectuadas a la renta, por lo que solicita se invalide la resolución atacada y, en sentencia de remplazo, se revoque la sentencia de primer grado en la parte que confirma las liquidaciones reclamadas, acogiendo íntegramente su reclamo con costas.

SEGUNDO: Que el recurso descansa en la transgresión al artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, puesto que si bien es cierto cita reglas de la Ley de la Renta alusivas a la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría -artículos 29, 31 y 33 Nº 2- no es menos cierto que tales disposiciones se dan por infringidas en la medida que el fallo -a juicio del impugnante- no ponderó la prueba o lo hizo en forma errada, vulnerando la sana crítica.

Dicho lo anterior, es necesario tener en vista que las reglas de la lógica que se estiman infringidas son la regla de no contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; y, la regla de razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Mediante estas reglas -en conjunto con la de identidad- se asegura formalmente la corrección del razonamiento "que partiendo de premisas verdaderas arriba a conclusiones correctas", lo que es dable exigir a toda resolución que se dicte conforme a la sana crítica y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor de ponderación. El examen lógico formal de la argumentación del juez permite un control de la valoración que éste haya hecho de las pruebas producidas en el proceso. Por ello se afirma que la exigencia de observar las reglas de la lógica constituye una verdadera garantía para quienes que están siendo juzgados.

TERCERO: Que se evidencia de este modo que el sistema de sana crítica, no obstante la amplitud para ponderar la prueba, impone límites que no pueden ser desconocidos por los jueces al momento de utilizarlo. No es un sistema enteramente libre -y por tanto subjetivo- como el de aplicación en conciencia. En consecuencia, por constituir un sistema reglado "objetivamente" por la lógica, la experiencia y el conocimiento científicamente respaldado, su utilización por el juez es siempre controlable por esta vía.

CUARTO: Que en efecto, la norma legal que previene el sistema probatorio, así como el modo en que opera y las reglas que lo componen, es de carácter sustantiva y a ella ha de adecuarse la labor de ponderación. Ello es así, porque la sola referencia de la norma al sistema de la sana crítica incorpora al precepto que lo establece y todas las reglas que la constituyen, que le son propias e indiscutibles. De ahí que siempre sea posible examinar por vía de casación su aplicación. Así lo ha sostenido, por lo demás, en diversas ocasiones esta Corte: por ejemplo, en los ingresos de fecha 27 de octubre de 1998, caratulados "Contra Rojas Castro, Claudia Bernardita"; de 7 de enero de 1999, caratulados "Contra Carreño Durán, Dioselinda"; de 13 de abril del año 2000, caratulados "Contra Urrutia Urrutia, Jorge Ignacio"; y de 18 de mayo del año 2000, caratulados "Contra Sáez Ramírez, Luis Patricio", entre otros.

Verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, más no el material fáctico de la ponderación. No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar.

Si el inciso 14º del artículo 132 del Código Tributario obliga al juez a dictar sentencia de acuerdo con estas reglas, limitando la discrecionalidad del juez a la hora de valorar la prueba, el recurso de casación en el fondo no tiene otro objeto más que custodiar el respeto y la correcta aplicación de esta norma en el razonamiento que se consigna en la sentencia.

De forma tal que, sólo si se logra determinar que el juez ha dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar, consecuentemente, sentencia de reemplazo; en la cual recién se podrán conocer nuevamente los hechos, es decir, valorar.

QUINTO: Que el recurso de autos, entonces, para prosperar debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo resulta contrario a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo.

Sin embargo, en la especie, del análisis del recurso aparece que el recurrente nada fundamenta sobre el particular. Por el contrario, se limita a sustentar la impugnación en la supuesta falta de ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores, y no en una concreta y determinada vulneración de las leyes de la lógica que reclama. En tal sentido, del análisis del recurso fluye que siguiendo el mismo esquema de razonamiento desarrollado por el fallo, esto es, partida por partida, construye la impugnación aludiendo en detalle -según cada partida- a medios de prueba en particular a los cuales atribuye mérito de convicción relevante para sustentar su reclamo, nada de lo cual fue compartido por los sentenciadores del grado, lo que según los motivos que anteceden, escapa de los márgenes del presente remedio procesal dirigido a velar por la correcta aplicación de las leyes llamadas a dirimir el conflicto y no en convertirse en una nueva instancia donde las partes busquen una diferente ponderación o apreciación de las pruebas aportadas al proceso en procura de obtener un pronunciamiento que modifique lo resuelto por los jueces del fondo, quienes en la especie, según se explicó, resolvieron el conflicto actuando legítimamente en el marco entregado por la ley para apreciarlas o valorarlas.

A mayor abundamiento, no está demás indicar que la sentencia de primer grado que hace suya el fallo impugnado realiza un profundo estudio y análisis de la prueba producida, que por la complejidad y casuística de la reclamación implicó, en un esfuerzo de mayor claridad, el uso de un resumen final en su motivo 133º donde ilustra didácticamente el fundamento preciso que tuvo en cuenta para confirmar las partidas reclamadas.

SEXTO: Así las cosas, atendido que lo postulado a título de transgresión al funcionamiento del sistema de sana crítica no es más que una mera valoración de la prueba rendida no compete a esta Corte, pues tal función es privativa de los tribunales del fondo, por lo que el recurso que se viene analizando no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Manuel Alejandro Carrión Olivares, en representación de Serviclínica Iquique S.A., en lo principal de fojas 711, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 709, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 10091-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Juan Eduardo Fuentes B., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E., y Carlos Pizarro W.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Reglas de la sana críticaRechaza recurso de casación en el fondoGasto no aceptadoCrítica a la ponderación de la pruebaCarácter estricto del recurso

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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