Servicio de Tesorerias con Steckman Plon Clara
Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias por impuesto global complementario. La Corte Suprema rechazó la casación en la forma deducida por la contribuyente, que alegaba pronunciamiento ultra petita respecto de la anulación de un giro.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos Rol N° 10.121-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, la parte ejecutada de doña Clara Steckman Plon, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión de primer grado de rechazar las excepciones opuestas.
Declarado admisible únicamente el primero de tales recursos, a fojas 205 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad formal deducido se funda en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido dada ultra petita, toda vez que el fallo se habría apartado de los términos de la controversia, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, alterando el contenido de sus alegaciones, las que no comprendieron, como pretende la sentencia, la nulidad del acto administrativo signado como Giro Folio N° 100278606-7, de 20 de marzo de 2005, pues sólo reclamó que éste fue incluido en la base de cálculos del acto posterior, Giro Folio N° 53279413-7, de 16 de diciembre de 2005, quedando aquél rectificado, no anulado. Es por ello que si el 21 de enero de 2008 la contribuyente pagó el Giro Folio N° 53279413, el Giro Folio N° 100278606 correspondiente al global complementario del periodo 2003, expresamente incluido en el primero mencionado, también debió entenderse solucionado.
Finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y se dicte el correspondiente de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Tercero: Que sobre la materia que se reclama el fundamento Undécimo del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, refiere que el pago alegado respecto de la obligación que se cobra -refiriéndose al Folio N° 100278606- supone la existencia de la misma, pero que se encontraría satisfecha, sin que sea posible cuestionar su procedencia, exigibilidad o validez, como es el caso. A lo anterior añaden los considerandos 3° y 4° de la sentencia impugnada que luego de la solicitud de corrección de errores propios y devolución por utilidades absorbidas por los años tributarios 2003, 2004 y 2005, la contribuyente logró que se le emitiera el Giro Folio N° 53279413-7, intentando la anulación del que ya se encontraba firme, es decir, el N° 100278606-7, y si bien aquél fue pagado, respecto del restante no aparejó antecedente alguno que permitiera suponer que fue solucionado, no siendo posible anularlo, como pretende.
Cuarto: Que, como consta de estos autos, tales razonamientos son el resultado de lo debatido en el juicio, pues como consta de las presentaciones y actuaciones de fojas 22, 89, 98 y 99, en sede administrativa y judicial la recurrente ha instado por la anulación del Giro Folio N° 100278706-7, de 4 de marzo de 2005, lo que fue desestimado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos como por el fallo que se revisa.
QUINTO: Que, delimitada así la controversia, parte de la prueba rendida versó sobre esa circunstancia, la que constituyó uno de los objetos del debate, lo que finalmente condujo al tribunal a su rechazo, de manera que puede sostenerse que la sentencia impugnada al razonar como lo hizo no se apartó de la materia de la litis, porque se falló lo que la contribuyente promovió en el juicio, de manera que no existe contravención alguna a la regla de congruencia entre lo debatido y lo resuelto, por lo que el vicio de haberse fallado ultra petita no existe.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en representación de la contribuyente doña Clara Steckman Plon en lo principal de fojas 182, contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 180.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 10.121-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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