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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10131-2013

Inversiones Cmpc S.A. con S.I.I.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
10131-2013
Fecha
23 de octubre de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Nibaldo Segura Peña

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En los autos Rol Nº 10.131-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de giros Formulario 21 iniciado por la contribuyente Inversiones CMPC S.A., se dictó sentencia de segundo grado el diecisiete de septiembre de dos mil trece, que rola a fojas 94 y siguientes, que confirmó la decisión de primera instancia por la que se rechazó el reclamo contra los giros Nros 101224523-5, 101224123-9 y 101224023-2, todos de 23 de diciembre de 2003, sin condenar en costas a la reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

A fojas 97 y siguientes la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo el que se trajo en relación por resolución de fojas 113.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 90 de la Ley de la Renta, en relación a los artículos 14 y 31 N° 3 de la misma normativa y artículos 19 y 20 del Código Civil, ya que a juicio del impugnante el FUT o los saldos del FUT no tienen relación con la suspensión de los pagos provisionales mensuales que autoriza el artículo 90 antes citado, como erróneamente consigna el fallo, desde que aquél sólo dice relación con la tributación de los socios o accionistas de las empresas.

Explica que la suspensión de los Pagos Provisionales Mensuales que autoriza el artículo 90 de la Ley de la Renta se funda en la estimación obvia de que siendo éstos anticipos a cuenta del impuesto de primera categoría que afectará a la empresa y que ese impuesto se verá disminuido por la rebaja que experimentará la renta imponible al año siguiente como consecuencia de la imputación de la pérdida del año anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la misma normativa, resulta procedente, a efectos de evitar Pagos Provisionales Mensuales en exceso, autorizar su suspensión durante el primer trimestre del año siguiente al de la pérdida. Luego, lo único que está en juego es la renta imponible que para efectos del impuesto de primera categoría determinará la empresa en el año siguiente, la que al estar incidida por la pérdida del año anterior, se supone inferior a la que habría resultado sin esa imputación, por lo que asumiendo, a su vez, un impuesto inferior, se autoriza la suspensión de los Pagos Provisionales Mensuales que no tienen otro objeto que cubrir o anticipar el pago de ese impuesto de categoría. Para estos efectos, indica que los saldos del FUT de la empresa, positivos o negativos, no tienen ninguna incidencia ni relación con el tema en controversia, como expresamente lo reconoce el artículo 14 de la Ley de la Renta.

Enseguida sostiene que se infringió el artículo 26 del Código Tributario, puesto que la interpretación de los artículos 31 N° 3 y 90 de la Ley de la Renta por parte de la contribuyente, además de fundarse en el tenor literal y espíritu de las mismas normas, significó acatar de buena fe la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos contenida en diversos dictámenes, como ocurre con el oficio N°3558 del 27 de noviembre de 1995, sin que haya ningún antecedente de que esa interpretación haya sido modificada con posterioridad. Dicho oficio señala textualmente que si al término del ejercicio anual se obtiene una pérdida tributaria, el contribuyente podrá suspender los Pagos Provisionales Mensuales correspondientes a los ingresos brutos de los meses de enero, febrero y marzo.

Por último se extiende el recurso a la infracción a los artículos 84 y siguientes de la Ley de la Renta que consagran la obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales en calidad de meros anticipos del impuesto de primera categoría, vale decir, a cuenta de los impuestos anuales que le corresponda pagar, de manera que no constituyen un tributo distinto, y atendido que el impuesto de categoría que afectó a la empresa en el año tributario 2004 (por sus ingresos del ejercicio 2003) se encuentra íntegramente pagado, no cabría pagar giros por concepto de Pagos Provisionales Mensuales correspondientes al primer trimestre de 2003, solo podría ser materia de controversia el cobro de intereses y multas por una suspensión supuestamente indebida, de manera que la decisión, en esta parte, se aleja de las normas contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil.

De haberse aplicado correctamente el derecho se habría concluido que los saldos del FUT carecen absolutamente de incidencia en lo que respecta a la imputación de la pérdida a los resultados al año siguiente, de manera que no existe razón para condicionar la suspensión que permite el artículo 90 a un FUT negativo.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se ordene dejar sin efecto los giros impugnados.

Segundo: Que sobre la materia objeto de la controversia la sentencia que se revisa señaló que los artículos 31 N° 3 y 90 del Código Tributario son normas tributarias complementarias cuya aplicación no puede efectuarse haciendo abstracción de lo que disponen cada una de ellas en forma separada.

Por ello, no puede ser válido que la absorción de utilidades por pérdidas tributarias de la empresa, desapareciendo o disminuyendo estas últimas, sólo se realiza para los efectos de recuperación del impuesto de primera categoría que afectó a las utilidades retenidas en la empresa, sin efecto en las demás disposiciones de la Ley de la Renta, que consistentemente se refieren a la determinación de la base imponible del señalado impuesto de primera categoría, como sucede con lo establecido en el artículo 90 de la referida ley.

Para estos efectos se debe considerar que el artículo 90 inciso 2 ° de la Ley de la Renta dispone que "Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos . Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria".

En consecuencia, como las aludidas normas están integradas, la referencia del artículo 90 inciso 2 ° a los artículos 29 a 33 del DL 824, que contienen las reglas para el cálculo de la renta líquida imponible, obliga a la consideración, también, de las utilidades acumuladas, lo que en la especie no sucedió y que en definitiva hacía improcedente la suspensión de los Pagos Provisionales Mensuales.

Tercero: Que como asienta el fallo, efectivamente la disposición contenida en el artículo 31 N° 3 inciso segundo de la Ley de la Renta así como la norma del artículo 90 del mismo texto legal deben aplicarse en forma armónica para el cumplimiento de los objetivos que se persiguen a través de tales preceptos legales, lo que ha sido refrendado con posterioridad por el Servicio de Impuestos Internos en sus oficios Nros. 3193, de 26 de junio de 2003, y 1116, de 4 de marzo de 2004.

En tales condiciones, la situación de pérdida determinada por la empresa en el ejercicio 2002, ascendente a $12.558.762.359, no produjo como efecto, por aplicación del artículo 90 de la Ley de la Renta, la suspensión de los pagos provisionales mensuales, porque dicha pérdida resultó absorbida por las utilidades tributarias acumuladas en el FUT, el que registraba un remanente de $152.271.474.109 Cuarto: Que, sin embargo, como se evidenció en estrados y así fue reconocido por el representante del Servicio de Impuestos Internos, el impuesto correspondiente al año 2003 se encuentra íntegramente solucionado, circunstancias en las que aparece que no es posible mantener los giros reclamados por cobro de Pagos Provisionales Mensuales, pues como la situación de pérdida se mantuvo en el año 2003, tributario 2004, no le correspondió pago de impuesto, sino por el contrario, tuvo derecho a devolución de los pagos provisionales efectuados, lo que se aprecia del documento de fojas 116, por lo que se procederá a acoger el recurso, sin perjuicio de las multas procedentes por la suspensión indebida de sus pagos, como resultado de haber desatendido lo dispuesto en los artículos 31 N° 3 y 90 de la Ley de la Renta .

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la reclamante CMPC S.A., en lo principal de fojas 97, en contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, la que por consiguiente es nula y se la remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 10.131-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Buena feServicio de Impuestos Internos (SII)Devolución de impuestosPago provisional de impuestos de primera categoríaPagos provisionales mensualesPérdida tributariaDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioCobro de intereses y reajustesReclamo de giroFutPagos provisionales por utilidades absorbidas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 90 (DEL ART 1)
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