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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 101729-2016

Inversiones Tudor Limitada con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
101729-2016
Fecha
3 de mayo de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, tres de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En los autos N° 101729-16, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 77, la abogada señora Alejandra Pérez Andueza, en representación de Inversiones Tudor Limitada, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo pertinente al recurso, confirmó la resolución apelada, que rechazó la reclamación fundada en la prescripción de la acción fiscalizadora del Fisco, interpuesta en contra de la liquidación N° 307 de 29 de julio de 2011, que determina diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría del año tributario 2008 por la suma de $23.659.357.

A fs. 92 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el libelo denuncia la vulneración del artículo 63 del Código Tributario en relación con los artículos 200 inciso 4 ° del mismo cuerpo legal , 21 del Código Civil y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, pues la citación N° 272 del 26 de abril de 2011, al no haber indicado determinadamente las operaciones de las cuales derivan los impuestos cobrados, no cumple los requisitos para producir el aumento de los plazos de prescripción, por lo que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos estaría prescrita.

Añade que también se infringió el artículo 21 del Código Civil, que resulta aplicable a las leyes tributarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 ° del Código Tributario, pues no cumplió con las reglas de interpretación de las palabras técnicas, en este caso la expresión operación , que contablemente se define como hechos económicos que son registrados en la contabilidad , la que no se satisface con la mención de las partidas contables, como efectuó la citación.

Finalmente reprocha conculcado el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República de Chile, toda vez que se le privó de su derecho a un debido proceso, al ignorar cuales son las operaciones de la pérdida tributaria que debía justificar.

Asevera que de no haberse incurrido en esos errores de derecho, necesariamente se habría revocado la sentencia de primera instancia, acogiendo el reclamo deducido por su parte, en contra de la mencionada Liquidación, que determina diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría, por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora.

SEGUNDO: Que, el recurso referido en el motivo que precede, impugna lo decidido en autos, sosteniendo que se ha incurrido en error de derecho al resolver que el ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos mediante la notificación de las liquidaciones de autos había sido en tiempo, en circunstancias que, de acuerdo a los antecedentes de hecho que señala y a las normas aplicables al caso, ello ocurrió fuera del plazo que la ley le concede, por lo que debió declararse la prescripción alegada.

TERCERO: Que en lo relativo a las infracciones denunciadas, el fallo de primera instancia, hecho suyo íntegramente por el de segunda, sostuvo, en su basamento 23° que: En primer término y en relación a la excepción de prescripción alegada por la contribuyente reclamante, se debe señalar, que de acuerdo al mérito de la citación N° 272 de 26 de abril de 2011, notificada el 28 de abril del mismo año y emitida conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la contribuyente para que aportara documentación fehaciente, conforme al artículo 21 del Código Tributario, tendiente a acreditar la correcta determinación de la Pérdida Tributaria declarada en el código 643 del formulario 22, consecuencialmente la Pérdida de Arrastre declarada, la correcta determinación del Pago Provisional Mensual solicitado y la correcta determinación de los Créditos por Impuesto de Primera Categoría declarados en los códigos 626 y 627 . A lo anterior agregó que para efectos de determinar la prescripción que se pretende, se deben contabilizar en primer término, los tres meses de aumento del plazo desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, lo que ocurrió el 30 de abril de 2008 , para luego concluir que establecida dicha circunstancia, el Servicio de Impuestos Internos materializó la notificación de la Liquidación N° 307 el 29 de julio de 2011, razón por la cual, dicha actuación fue dictada dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario . Tales elementos les permitieron desestimar la alegación de prescripción.

CUARTO: Que, previo a resolver la citada impugnación cabe recordar, que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

QUINTO: Que, en atención a lo expresado en el fundamento que precede, resulta evidente que el reproche por infracción de ley propio del recurso que se revisa discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consiste en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, de manera que está referido a la aplicación de la norma de rango legal que sirve de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto es, decisoria de la litis. Por eso, de acuerdo a lo expresado, no es posible atender al cúmulo de infracciones que sobre la vulneración del artículo 63 del Código Tributario se denuncian y que dan cuenta de presuntos vicios en la tramitación del proceso que le habrían producido indefensión, al omitir señalar las operaciones y no las partidas contables que eran objeto de la fiscalización, al incidir todas ellas en las hipótesis para las cuales el ordenamiento jurídico procesal contempla recursos diversos al deducido y cuyas finalidades son ajenas a las definidas por la ley para la casación en el fondo, de manera que tales motivos no pueden ser atendidos en esta sede.

SEXTO: Que, por otra parte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, determina la procedencia del recurso de casación en el fondo cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , aspecto este último que no se satisface en la especie, ya que los errores de derecho denunciados referidos tanto al contenido de la citación practicada al contribuyente, así como la pertinencia de la prescripción de la acción fiscalizadora, no se han hecho cargo de los hechos asentados en el juicio que, al no haber sido impugnados adecuadamente, siguen firmes.

SEPTIMO: Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la errónea aplicación en la decisión de lo debatido de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Civil y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al depender todos ellos de la validez de la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos establecidos en autos, inamovibles, lo que lleva forzosamente a la desestimación del recurso deducido.

Y visto además, lo prevenido en los artículos 145 del Código Tributario y 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 77, por la abogada señora Alejandra Pérez Andueza, en representación de Inversiones Tudor Limitada, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, de siete de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 76.

Acordada la condena en costas con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien fue de parecer de eximir al recurrente de dicha carga, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 101.729-16.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaReclamo tributarioPrescripción acción fiscalizadoraHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesImpuesto a la Renta de Primera CategoríaResolución exenta siiImpuesto único art. 21 lirAusencia de influencia sustancial en lo dispositivo del falloNo se verifica error de derecho denunciadoValidez de la citación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)
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