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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10220-2017

Copefrut Agrícola S.A. con S.I.I., VII Dirección Regional TALCA.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
10220-2017
Fecha
18 de octubre de 2018
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · María Gajardo Harboe · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol N° 10.220-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por COPEFRUT AGRÍCOLA S.A., con fecha doce de abril de dos mil dieciséis se dictó sentencia de primer grado, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 4145, de 29 de julio de 2014 emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se declaró improcedente la devolución de PPUA por la cantidad de $20.746.199 pedida en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2013 y, asimismo, rechazó el aumento de la pérdida tributaria a $346.405.673 y la consiguiente devolución de PPUA por $71.150.085, solicitada por la contribuyente en propuesta de rectificatoria formulario 22 del mismo año tributario, que precedió a la referida Resolución Apelada esta decisión por la contribuyente, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete que, en su lugar, hace lugar a la reclamación sólo en cuanto acoge la pérdida tributaria de primera categoría por la suma de $339.984.176 y, consecuencialmente, ordena la devolución por PPUA por $57.797.310.

Contra este último pronunciamiento el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue ordenado traer en relación.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso interpuesto se arguye, en un primer capítulo, como normas vulneradas los artículos 17 y 21 del Código Tributario, explicando que al contribuyente corresponde probar la veracidad de sus declaraciones. Agrega que la sentencia impugnada pretende una declaración previa y formal sobre el carácter no fidedigno de la contabilidad, en circunstancias que tal declaración está implícita en el acto reclamado, atendidas las particularidades y obligaciones de llevar contabilidad completa que afectan a la reclamante. Explica que en este caso se rechazó un gasto y, por ende, se agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, lo que tiene sentido solamente en la fiscalización de un contribuyente cuya contabilidad no se ha declarado como no fidedigna, pues en caso contrario, procedía tasar conforme al artículo 64 del Código Tributario.

En una segunda sección, acusa la infracción de los incisos 1 ° y 3 ° del N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque la reclamante no acreditó fehacientemente los gastos, no aportando la documentación sustentatoria o de soporte para demostrar la pérdida en que se base la solicitud de PPUA.

En otro capítulo expresa que se vulneraron los artículos 35 , inciso 1 ° , 59 , inciso final , 60 y 63 , inciso 1 ° , del Código Tributario, desde que no puede accederse a una solicitud de devolución respecto de la que no se aportaron los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, ni se acompañaron al tribunal, ya que una devolución implica una fiscalización.

Finalmente esgrime el recurso el quebrantamiento de lo prescrito en los incisos 14 ° y 15 ° del artículo 132 del Código Tributario, expresando, en relación al primero, que el fallo desatendió razones lógicas, técnicas y de experiencia. Precisa que falta valoración en la sentencia respecto del cumplimiento de los requisitos para aceptar los gastos previstos en el artículo 31 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por otro lado, la sentencia hace suyas las conclusiones del informe pericial, no obstante que los antecedentes son insuficientes, reemplazando la actividad valorativa del juez. En lo que respecta al inciso 15 ° de la citada disposición, refiere que no basta con aportar la contabilidad, sino que ello debe ser apreciado y ponderado por el juez.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se confirme el fallo de primer grado.

Segundo: Que previo al estudio de las normas cuya infracción denuncia el recurso, conviene recordar el objeto de la controversia de esta causa, al cual deben ceñirse las alegaciones del recurrente y lo que se resuelva del mismo. Al respecto, la Resolución Exenta N° 4145 de 29 de julio de 2014 reclamada, agregada a fs. 1, señala que "Del escrito y de la revisión de la documentación presentada por la contribuyente en respuesta a la Citación N° 10, se puede concluir que no es factible dar lugar al aumento de la pérdida tributaria de $(346.405.673) presentada por la contribuyente, ya que los registros contables que aporta como el Libro Diario, el Libro Mayor y Balance General no son suficientes para acreditar la pérdida tributaria, puesto que ella nace de hechos económicos que no fueron acreditados ante el Servicio", aserto que fue discutido por la contribuyente en su reclamo de fs.180 y reiterado por el Servicio, en su contestación de fs. 229 y siguientes, donde agrega que "los registros contables aportados en instancia administrativa carecían de los debidos respaldos documentarios, no probando en consecuencia la veracidad de las deducciones y agregados que la la reclamante pretende considerar para la determinación de su Renta Líquida Imponible para el Año Tributario 2013, y con ello aumentar la pérdida tributaria declarada en dicho período."

Ante esta controversia, centrada en la acreditación de la pérdida tributaria invocada por la reclamante o de los hechos económicos de que ella deriva, la sentencia impugnada declaró en su basamento 4° que la contabilidad de la contribuyente, en conexión con la prueba testimonial y pericial rendida en autos, permite acreditar una pérdida de $339.984.176 y, por consiguiente, dar lugar a la devolución de PPUA por $57.797.310 (ambos montos inferiores a los pretendidos en la rectificación a la declaración de renta), toda vez que la reclamante aportó información que no fue declarada no fidedigna, falsa o estar afectada de algún vicio que no permitiera darle validez.

Tercero: Que, como se advierte, lo debatido en este procedimiento radicó en la suficiencia de los antecedentes aportados por la contribuyente para respaldar la pérdida declarada y, por consiguiente, su solicitud de devolución de PPUA, controversia dirimida por el órgano jurisdiccional, parcialmente, en favor de la reclamante. Sentado lo anterior, cabe, en primer término, dilucidar si la recurrente invoca y justifica la infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permita alterar dicha conclusión de orden fáctico.

Cuarto: Que en el arbitrio se denuncia la infracción del inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, que consagra la sana crítica como sistema de valoración de la prueba y, al respecto, conforme ha venido señalando de manera constante esta Corte, para que esta protesta pueda prosperar, el recurso debe señalar la específica regla de la sana crítica infringida, explicar cómo se manifiesta esa infracción en relación a un o unos determinados medios probatorios, y expresar qué habría sido necesariamente lo decidido de haberse aplicado correctamente la regla que se estima infringida, a fin de demostrar la influencia sustancial en lo dispositivo de la misma (SCS Rol N° 58.900-16 de 12 de diciembre de 2017). En el caso sub lite, al contrario, no se menciona ninguna particular regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científicamente afianzado que hubiese sido quebrantado por el fallo al arribar a las conclusiones ya reproducidas, omisión que obsta siquiera entrar al estudio de lo alegado por el recurrente pues, de otra manera, sería necesario que esta Corte revisara de manera general si lo razonado por la sentencia vulnera alguna de esas reglas, examinando una a una todas aquellas que pudieran parecerle pertinentes y de qué manera podría concretarse tal infracción, carga que, desde luego, en esta sede de casación sólo cabe al recurrente y que, al no satisfacerla, obsta a que esta protesta pueda ser acogida.

Quinto: Que en lo tocante al inciso 15 ° del artículo 132 del Código Tributario, que dispone, en su segunda parte, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad, este precepto tampoco constituye una norma reguladora de la prueba que excluya o prohíba la valoración por parte del tribunal de aquellos antecedentes que no puedan calificarse como tales, desde que, como ya ha sido dicho, "pese a que el inciso quince del artículo 132 del Código Tributario obliga a ponderar preferentemente la contabilidad 'fidedigna' ... en las hipótesis en que la ley exija la demostración de ciertos hechos mediante aquélla, como acontece en la especie, 'también dispone que las partes pueden valerse de todos los medios de prueba establecidos en la ley, y que todos ellos deben ser apreciados conforme con las reglas de la sana crítica, de modo tal que la contabilidad, aun siendo un medio de convicción preferente, no es el único sustento de la decisión jurisdiccional, sino que debe igualmente pasar por el proceso de valoración probatoria que es de la esencia del ejercicio de la jurisdicción" (SSCS Rol N° 7312-2015 de 1 de agosto de 2016 y Rol N° 58.900-16 de 12 de diciembre de 2017). Ratifica esta interpretación, el cotejo de la norma en comento con la primera parte del mismo inciso, el cual señala que "los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley", caso en que la ley adjetiva tributaria sí limita la prueba de determinados actos o contratos a específicos medios probatorios.

Sexto: Que, como queda en evidencia, los cuestionamientos en que el recurso funda la infracción a las normas que se vienen examinando, resumidos en el motivo 1° ut supra, constituyen más bien vicios formales atingentes a la omisión de la valoración de determinados elementos probatorios, a la insuficiencia de los mismos, y a la falta de pronunciamiento respecto de determinados extremos legales que el recurso estimaba necesario abordar para dar lugar a lo pretendido por la contribuyente, reclamos todos ellos de carácter ordenatorio litis que no pueden ser estudiados ni subsanados mediante el recurso de casación en el fondo deducido.

Séptimo: Que, en lo concerniente al artículo 17 del Código Tributario, cuyo inciso primero prescribe que "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva [caso de la contribuyente], lo hará mediante contabilidad fidedigna", como ya se ha mencionado, del inciso 15 ° del artículo 132 del mismo código se infiere que ello no importa excluir la valoración de otros antecedentes, sino sólo darle prioridad en tal labor de apreciación a aquélla sobre éstos, frente a una eventual oposición o discordancia de los hechos y asientos de que dan cuenta.

Octavo: Que sobre el artículo 21 del Código Tributario, como también lo ha expresado de manera constante esta Corte, dicha disposición sólo puede considerarse como norma reguladora de la prueba en el juicio de reclamación tributaria, en tanto establece la parte final de su inciso segundo que "Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero", con lo cual pone el peso de la prueba en el contribuyente (SCS Rol N° 23.114-14 de 20 de agosto de 2015), carga procesal cumplida en el caso sub lite, desde que la sentencia arriba a las conclusiones controvertidas en el recurso en base a los antecedentes acompañados y producidos por la reclamante, y no como sanción por la pasividad o insuficiencia de la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos.

En cuanto el inciso 2 ° del citado artículo 21 también prescribe, en su primera parte, que "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder", si en la especie el Servicio hizo o debía hacer tal declaración sobre el carácter de no fidedignos de los antecedentes de la contribuyente, y si, en consecuencia, podía prescindir de sus antecedentes, tal cuestión no tiene incidencia para lo discutido en esta litis, puesto que, incluso de haberse afirmado formalmente durante, o al término de la etapa de auditoría y fiscalización, ello sólo tiene corolarios para la labor del Servicio en dicha fase administrativa, lo cual no obsta que el Tribunal deba valorar esos mismos antecedentes conforme a las normas contenidas en los incisos 14 ° y 15 ° del artículo 132 del Código Tributario de haber sido reclamado el acto que se basa en tal declaración. Concordantemente, esta Corte ha señalado que "el referido precepto [artículo 21] se encuentra inserto en el Libro Primero del Código Tributario, denominado 'De la Administración, fiscalización y pago', circunstancia que revela que es aplicable al procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de los impuestos, no así al procedimiento judicial incorporado por la ley N° 20.322, que en materia de reclamaciones está gobernado por los artículos 123 al 148 del código del ramo, cuyo artículo 132 contiene las disposiciones generales sobre la prueba y que establece el principio de libertad probatoria, con algunas reglas específicas. En ese contexto, resulta que en materia judicial deben aplicarse los cánones propios de esa clase de procedimiento, que se sigue ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pero es improcedente hacer uso de un precepto vinculado con la etapa de fiscalización de las declaraciones de impuestos realizada por el Servicio de Impuestos Internos" (SCS Rol N° 8.708-15 de 13 de septiembre de 2016)

Noveno: Que, así las cosas, no habiéndose errado por la sentencia recurrida en la aplicación de las normas antes analizadas, los hechos fijados en las instancias de este juicio deben mantenerse inalterados, los que justifican la decisión de acoger parcialmente el reclamo, al tener por justificadas parte de las pérdidas invocadas por la contribuyente en su rectificación a la declaración de renta del año tributario 2013 y, por consiguiente, dar lugar a la devolución de parte del PPUA solicitado en la misma actuación, sin que, por tanto, pueda estimarse que se ha vulnerado el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que la infracción de esta norma tiene como sustento un supuesto de hecho diverso al que se tuvo por establecido sin error de derecho, como ya se explicó, y sin que la infracción de las demás normas en que se funda el recurso, esto es, los artículos 35 , 59 , 60 y 63 del Código Tributario, tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado en vista de lo ya resuelto.

Décimo: Que, en definitiva, no habiendo demostrado el recurrente que en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete a fs. 596 y ss.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol N° 10.220-17.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D., y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

1

Descriptores

Recurso de casación en el fondoAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Pago provisionalPérdida tributariaPrueba pericialDeterminación de la renta líquida imponibleGasto rechazadoReclamo tributarioLey reguladora de la pruebaPago provisional por utilidades absorbidasGasto necesarioContabilidad fiel o fidedigna

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 35 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)
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