Truffa Hermanos S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional de Arica y Parinacota.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos ingreso N° 10.247-13 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Truffa Hermanos S.A., el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de veintitrés de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 285, que confirmó la decisión de primer grado del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, de veinticinco de junio del año pasado, que acogió el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones Nros. 1 a 18, de 10 de septiembre de 2012, emitidas por la Dirección Regional de Arica por diferencias de impuesto al valor agregado.
Por decreto de fojas 318 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la contravención formal de los artículos 2 Nros . 1° y 2° y 8 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, porque la sociedad Rodrigo Truffa S.A., relacionada con Truffa Hermanos S.A. (en adelante indistintamente la contribuyente o reclamante) efectuó operaciones a nombre propio que con posterioridad facturó a la reclamante, bajo el concepto de gastos, con el fin de obtener el rembolso de tales expendios, obviando que entre ambas existía un contrato de comisión, lo que motivó las liquidaciones reclamadas por diferencias de impuesto al valor agregado por utilización indebida de IVA Crédito Fiscal correspondiente al impuesto recargado en operaciones que no califican como ventas o servicios, pues corresponden a rembolsos de gastos, que no constituyen un hecho gravado en el DL 825.
Enseguida se denunció la infracción y errónea aplicación del artículo 23 N° 1 del DL 825, en relación a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, pues la sentencia concluyó que se estaba antes hechos gravados con IVA, en circunstancias que por aplicación de las reglas de interpretación gramatical, lógica y sistemática contenidas en el Código Civil, debió concluirse que los presupuestos del artículo 23 N°1 del DL 825 para tener derecho al crédito fiscal IVA, no han podido extenderse a las facturas emitidas para respaldar los gastos en que incurrió la sociedad Truffa Hermanos (que no se tachan de no fidedignas o que hayan sido emitidas por persona no contribuyente de IVA, para los efectos previstos en el artículo 25 N° 5 inciso cuarto de la normativa en análisis) consistentes en rapel, fletes y envases, en cumplimiento del mandato que le otorgara la reclamante, ni transformar un hecho económico, como es el rembolso de gastos, en un hecho gravado por el DL 825.
Por último, se reclama la falsa aplicación de los artículos 126 N° 2 inciso primero y 128 del Código Tributario, porque no es efectivo, como asienta el fallo, que haya un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco, sino que lo que resulta procedente es que la sociedad Rodrigo Truffa, que recargó indebidamente débito fiscal en las facturas otorgadas por rembolsos de gastos, restituya esas sumas a la reclamante, Truffa Hermanos, para luego solicitar su devolución al Fisco, de conformidad al artículo 57 del Código Tributario.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte otra en reemplazo que confirme las liquidaciones Nros. 1 a 18, con expresa condena en costas.
Segundo: Que para mayor claridad de lo que debe resolverse, es conveniente recordar que son hechos de la causa, por estar así establecidos en el fallo que se revisa, que: todas y cada una de las facturas objetadas a la sociedad Truffa Hermanos S.A., y de que dan cuenta las 18 liquidaciones, emanan de la sociedad Rodrigo Truffa S.A., por concepto de rapel, envases, fletes y otros, sin vinculación con los productos agrícolas que la reclamante vende al mandatario para que éste a su vez venda al supermercado Cencosud en virtud de su contrato de exclusividad. Rodrigo Truffa S.A. emite las facturas y las registra en su libro de ventas. A su vez la sociedad Truffa Hermanos recibe los documentos y los registra en su libro de compras, por lo que ponderando los libros de contabilidad de ambas sociedades, hay plena concordancia entre el IVA crédito fiscal utilizado por Truffa Hermanos y el IVA débito fiscal declarado por la sociedad Rodrigo Truffa . Luego se señala que los errores u omisiones en la forma de los registros contables y declaraciones de impuestos no han sido impugnados por el ente fiscalizador, centrándose su cuestionamiento en que las facturas de marras respaldan un hecho no gravado.
Enseguida se tuvo por comprobado que en cada uno de los períodos tributarios objetados por las liquidaciones, la sociedad reclamante pagó a la sociedad Rodrigo Truffa las facturas por concepto de rapel, envases y otros, y pagó efectivamente el IVA recargado en el precio de venta, crédito que fue considerado en la contabilidad y en el formulario 29 de la sociedad Truffa Hermanos. Por su parte, como ya se ha anotado, la sociedad Rodrigo Truffa contabilizó y declaró en el formulario 29 todos y cada uno de los IVA recargados en el precio de las facturas e integró efectiva y materialmente en arcas fiscales los montos de dicho impuesto, dineros que previamente había recibido de la reclamante como parte del precio total por sus servicios. En consecuencia, de aceptarse la tesis del Servicio de Impuestos Internos, apunta el fallo, la sociedad reclamante tendría que desembolsar dinero tal como si no hubiera pagado el IVA al recibir cada una de las facturas de Rodrigo Truffa, el que además fue enterado en arcas fiscales por parte de esta última sociedad, por lo que, en la práctica, se trataría de un doble pago por los mismo hechos. Vale decir, a pesar de no existir perjuicio fiscal, se estaría ante una duplicidad de solución del mismo impuesto, con el consiguiente enriquecimiento sin causa a favor del Fisco.
A partir de esas afirmaciones se concluyó que el impuesto atinente a las operaciones cuestionadas se enteró efectivamente en arcas fiscales y por ende no existe perjuicio fiscal alguno, lo que se basa en las pruebas ponderadas que dicen relación con la contabilidad fidedigna de ambas sociedades, de manera que al negar el Servicio de Impuesto Internos a la contribuyente reclamante el crédito fiscal por considerarlo un hecho no gravado, quebranta la finalidad económica del IVA, porque por otro lado sí aceptó el débito fiscal en las operaciones de Rodrigo Truffa y que éste enteró en arcas fiscales.
Tercero: Que, entonces, para arribar a la conclusión que las facturas respaldan un hecho gravado, se sostiene por el fallo que estas se generaron en función de las ventas, es decir dan cuenta de operaciones relacionadas con el giro de la contribuyente, son fidedignas y verdaderas y se extendieron para generar una operación afecta. Esa conclusión resuelve el hecho de la controversia, que se consigna en el motivo séptimo del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, consistente en los elementos fácticos que determinan la procedencia de utilizar por parte de la sociedad comitente o mandante, Truffa Hermanos S.A., como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, las sumas contenidas en las facturas que le otorgó la sociedad comisionista o mandataria, Rodrigo Truffa S.A., por los períodos tributarios marzo 2009 a febrero 2012 y que dan cuenta las liquidaciones reclamadas en estos autos.
Cuarto: Que para desvirtuar los hechos de la causa e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del recurso, es necesario que en las fundamentaciones de la sentencia se haya incurrido en un quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Sin embargo, en el recurso de casación en el fondo interpuesto no existe denunciada la infracción de ninguna ley reguladora de la prueba, de manera que su construcción supone un ataque a los hechos, sin norma que habilite su eventual modificación. Cabe agregar, en todo caso, que en materia tributaria la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica.
Quinto: Que, encontrándose inamovible el hecho que las facturas corresponden a gastos relacionados con el giro de la sociedad y que se trata de hechos gravados con el IVA y, a la inversa, no se trata de gastos rembolsables, es decir, hechos no gravados con IVA, al no constituir esta sede instancia la determinación de los jueces del grado sobre la materia objetada, la revisión de los hechos y la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible.
Sexto: Que en razón de lo consignado y la imposibilidad de incorporar hechos funcionales a la tesis que postula el recurso, este habrá de ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 289, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 285 y siguientes, la que, por ende, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.
Rol N° 10.247-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y Carlos Aranguiz Z.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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