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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10259-2017

Compañia de Inversiones Transoceanica S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
10259-2017
Fecha
6 de noviembre de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)
Ministros
Antonio Barra Rojas · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, seis de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol N° 10.259-2017 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada en contra de la Resolución Ex. N° 4003 de fecha 8 de mayo de 2013, que negó lugar a la devolución solicitada, correspondiente al año tributario 2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente Compañía de Inversiones Transoceánica S.A. dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que rechazó íntegramente el reclamo.

A fojas 174 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto por la contribuyente, se funda en la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la sentencia impugnada se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por lo que la misma no respetó el principio de congruencia. Explica que en su reclamo dio cuenta que solicitó en su declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2012 una devolución por pago provisional de utilidades absorbidas de $77.102.976.- pesos en función de una pérdida del ejercicio y de arrastre de 1.638.102.976.- pesos. El Servicio de Impuestos Internos negó la devolución a través del acto reclamado fundado en que la pérdida de arrastre no se encuentra aceptada al estar en litigio.

Su parte sostiene que el origen de la pérdida de arrastre está en los años 1982 y 1983, producto de fuerza mayor, a raíz de la decisión del Estado de cambiar su política cambiaria al pasar de un dólar fijo a $39.- pesos a un tipo de cambio libre que aumentó significativamente sus pasivos. Aquel acto de autoridad es un hecho público y notorio que como tal no requiere de prueba.

Al no poder servir sus deudas los acreedores ejecutaron garantías de terceros, estos últimos se subrogaron en los derechos de los primeros lo que derivó en una transacción y, posteriormente, en un juicio arbitral donde un árbitro arbitrador fijó el monto de la deuda.

En función de lo expresado, el origen de la pérdida no es la sentencia arbitral sino el acto de autoridad o fuerza mayor que cambia la política cambiaria del país el año 1982, no siendo parte del auto de prueba someter a la sentencia en cuestión al examen del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta. En consecuencia, el tribunal luego de aceptar que las pérdidas estaban acreditadas, decide someterlas a los requisitos del gasto para determinar la procedencia de la devolución, cuestión que no le fue solicitada por lo que convierte la instancia de reclamación en una nueva revisión administrativa, motivo por el cual no pudo objetar lo aseverado ni producir prueba para desvirtuarlo.

Segundo: Que según lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, otorga más de lo pedido por los litigantes en los escritos por medio de los cuales fijaron la competencia del tribunal o cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; ocurre, también, cuando en el fallo se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de aquél, caso este último en que el defecto formal en alusión toma el nombre de extra petita, según lo ha sido asignado por la doctrina y que es el postulado en el recurso que se analiza.

Tercero: Que, según aparece del reclamo, el contribuyente afirma que el Servicio de Impuestos Internos no puede poner en duda las pérdidas, cuestión que reitera en su recurso, aduciendo que las mismas tienen su origen en un hecho público y notorio consistente en un acto de autoridad. Sin embargo, a diferencia de lo que se sostiene en tal aserto, el traslado que evacúa el órgano fiscalizador pone en entredicho tal afirmación, pues aduce que al tratarse de una devolución de pago provisional por utilidades absorbidas es necesario que existan pérdidas, las que el contribuyente debe acreditar para ejercer su derecho, conforme lo dispone el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta . En cuanto a la pérdida de arrastre en específico, señala que, al hacerse valer como un gasto del ejercicio, debe cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, entre los cuales está su acreditación fehaciente, sin que el hecho que la misma haya sido impugnada en periodos anteriores con procesos de revisión aún pendientes impida volver a acreditarla en un nuevo proceso de auditoría a consecuencia de una revisión en un año tributario posterior. Por otra parte, cuestiona el origen de la pérdida de arrastre, por cuanto el contribuyente indica que fue pagada el 1° de diciembre de 2004 por la emisión de acciones de pago que se entregaron a los acreedores aumentando el capital social, pasando a ser éstos nuevos socios y principales accionistas de la sociedad. Al estar extinguida la obligación no se aprecia la necesariedad del gasto consistente en una indemnización por daño emergente establecida por un juez arbitro dirimiendo diferencias entre el contribuyente y sus acreedores. Todas razones por las cuales pide rechazar íntegramente el reclamo.

A su turno, la sentencia decide rechazar el reclamo tal como lo solicitó el órgano fiscalizador, señalando que el único fundamento de la resolución reclamada es el rechazo de la pérdida de arrastre efectuada por el Servicio en periodos tributarios anteriores, reconociendo, asimismo, la existencia de una sentencia arbitral que condena a la contribuyente al pago de una indemnización por lucro cesante, en favor de dos acreedores que capitalizaron parte de sus acreencias vía aumento del capital social de la sociedad reclamante, aludiendo a que una indemnización pagada en virtud de una sentencia judicial por incumplimiento contractual es obligatoria, pero no un gasto necesario para producir la renta, concluyendo que la pérdida de arrastre invocada originada en la aludida indemnización fijada judicialmente por daño emergente no cumple los requisitos para ser deducida como gasto para fines tributarios por lo que la pérdida resulta improcedente y, en virtud de ello, es improcedente también la devolución solicitada por pago provisional por utilidades absorbidas.

Cuarto: Que, conforme el mérito de lo expuesto precedentemente, queda de manifiesto que el reproche que se formula a la sentencia impugnada carece de asidero, por cuanto para resolver el asunto controvertido la decisión del tribunal se ajustó en forma rigurosa a los parámetros de discusión que plantearon las partes.

A mayor abundamiento, no lleva razón el impugnante al sostener que someter la indemnización establecida en una sentencia arbitral a los requisitos de los gastos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta está fuera de los márgenes de la decisión, puesto que la resolución que ataca en su reclamo negó lugar a una devolución solicitada en su declaración de impuestos como consecuencia de un pago provisional por utilidades absorbidas, lo cual atendida su propia naturaleza exige demostrar la existencia de pérdidas en ejercicios anteriores, pérdidas que según indica el artículo 31 N° 3 inciso segundo del Decreto Ley N° 824 pueden efectivamente deducirse, caso en el cual deben cumplir con las exigencias del inciso primero de la misma disposición, esto es, que constituya un gasto necesario para producir la renta y que se acrediten en forma fehaciente.

Quinto: Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso de casación en la forma interpuesto por el contribuyente no puede prosperar.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 766 , 768 , 774, y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 153 por el abogado don José Jara Gutiérrez, en representación de Compañía de Inversiones Transoceánica S.A., contra la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 150.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm Rol N° 10.259-18.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

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Descriptores

Fuerza mayorPrincipio de congruenciaActo de autoridadUltra petitaServicio de Impuestos Internos (SII)Devolución de impuestosReclamo tributarioPago provisional por utilidades absorbidasTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Gasto necesarioTipo de cambioPérdida de arrastreGasto no necesario para producir la renta

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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