Ingenieria Cg Montajes S. A. con S.I.I.
No Ha LugarNulidadTexto de la sentencia
Santiago siete de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 10.356-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, se dictó sentencia de primer grado el veintitrés de enero de dos mil quince por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de la cual se acogió el reclamo deducido por Ingeniería CG Montajes S.A., en contra de la Resolución Exenta N°115200000001, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido por $53.146.155 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales del año tributario 2011, sólo en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto, rechazándose en cuanto a la devolución solicitada.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos -en adelante, el Servicio- y revocada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecinueve de junio de dos mil quince, que declaró en su lugar que se rechaza el reclamo.
Contra este último pronunciamiento, el representante de la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 382.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 6 de la Constitución Política de la República, 6 B N° 9, 8 bis N°s . 2 y 3, 21, 63, 64 y 132, inciso 11 °, del Código Tributario, 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 45 de la Ley N° 19.880.
En lo atingente a la nulidad de la resolución reclamada, en el arbitrio se señala que la sentencia de alzada revoca la declaración de nulidad de la resolución por falta de notificación de la carta aviso que le precedió, porque ello no fue alegado por la contribuyente, no obstante que en su reclamo pidió dejar sin efecto la resolución y, además, la nulidad puede declararse de oficio conforme a los artículos 1682 y 1683 del Código Civil.
Agrega que no se llevó a cabo el procedimiento previsto en los artículos 63 y 64 del Código Tributario que resulta procedente cuando el Servicio encuentra alguna inconsistencia entre la declaración del contribuyente y los antecedentes que obran en su poder, existiendo sólo una carta aviso que no fue notificada a la reclamante en su oportunidad.
Por otra parte, asevera que, "aun cuando no se hubiese cumplido el procedimiento anterior", no se cumplió con los artículos 45 de la Ley N° 19.880 y 8 bis N°s . 2 y 3 del Código Tributario, que disponen que los actos administrativos deben notificarse al interesado, dado que no se probó en estos autos la notificación de la carta aviso.
Asimismo, arguye que se vulnera el artículo 6 de la Constitución, porque la resolución se dicta sin cumplir los requisitos legales y, por ende, adolece de vicio de nulidad absoluta.
En cuanto a los artículos 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 6 B N° 9 del Código Tributario, protesta el arbitrio porque se rechaza la devolución en virtud de un procedimiento nulo.
En lo referente al fondo, expresa que el fallo declaró que no se aportó prueba necesaria para acreditar los asertos del reclamo, pero el contribuyente no presentó los antecedentes solicitados en sede administrativa porque la carta aviso no le fue notificada. Sin embargo, sí presentó los antecedentes en sede judicial, respecto de los cuales no era procedente la inadmisibilidad del artículo 132 , inciso 11 ° , del Código Tributario, porque no hubo citación del artículo 63 del Código Tributario en forma previa.
Agrega que los antecedentes acompañados por su parte al proceso no fueron declarados no fidedignos por el Servicio y, por tanto, de conformidad al inciso 2 ° del artículo 21 del Código Tributario, debieron ser considerados por el tribunal.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y, en el de reemplazo, se confirme el de primer grado o, en subsidio, se acoja el reclamo en todas sus partes.
Segundo: Que la sentencia de primera instancia, en su considerando 14° declara que la copia simple de Carta Aviso N°410118969 , de 16 de agosto de 2011, "da cuenta de un aviso o comunicación a la reclamante que su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2011 presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas; que esto ha causado las observaciones A01 y A36; que la reclamada invitaba a la reclamante a presentarse en sus oficinas a regularizar su situación el día 11 de julio de 2012; y que debía presentarse con la documentación que se detalla en dicho documento, sin que exista en autos constancia de su notificación a la reclamante". En el motivo 16° agrega que "atendido que la reclamada no ha aportado al proceso antecedentes para acreditar que notificó a la reclamante la Carta Aviso N°410118969, se deberá tener por establecido que aquélla no notificó a ésta la referida comunicación, por lo que esta última no tomó conocimiento de la misma" y concluye en el basamento 17° que "la reclamante no ha aportado al proceso probanza alguna destinada a acreditar la efectividad de haber proporcionado a la reclamada antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2011, de forma tal que la reclamada pudiera aclarar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos y comprobar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que se deberá tener por establecido que la reclamante no proporcionó tales antecedentes a la reclamada, lo que encuentra su explicación lógica en la falta de notificación de la Carta Aviso N°410118969."
El fallo de segundo grado, por su parte, en sus consideraciones 6a y 7a, establece que de "los medios de pruebas aportados por las partes, se desprende que para el evento en que el contribuyente carezca de información para determinar su renta, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha entendido que se da en un escenario o contexto donde la ocurrencia de tal suceso no sea atribuible al propio contribuyente y que ello concretamente le impida contar con la información contable necesaria para determinar el impuesto a la renta, lo que dista del caso de autos, ya que las alegaciones del contribuyente señalan que por un error hizo mal su declaración de renta ... En consideración a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario el cual establece que a carga de la prueba, corresponde al contribuyente, en el sentido que en autos, el reclamante no ha aportado la probanza necesaria para acreditar los asertos contenidos en su reclamo, y los que en caso alguno dicen relación con las alegaciones de fondo presentada en su reclamo".
Tercero: Que, en primer término, en lo que dice relación con la nulidad de la Resolución Exenta N°115200000001 que alega el recurrente fundándose en la falta de notificación previa de la carta aviso que le precedió, cabe consignar que tal cuestionamiento no fue parte del reclamo que dio origen a estos autos, como el propio arbitrio reconoce, de manera que no conformaba el objeto de la discusión sometida al conocimiento y resolución de los jueces de la instancia sobre la que éstos debían pronunciarse, por lo que mal podrían haber errado los sentenciadores al no decretar la invalidación pretendida.
Engarzado a lo anterior, el recurrente arguye que el tribunal, no obstante la falta de petición al respecto en el reclamo, debía declarar de oficio la nulidad de la resolución conforme a los artículos 1682 y 1683 del Código Civil, sin embargo, estas normas tratan la nulidad absoluta por un objeto o causa ilícita, y por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, circunstancias de procedencia de dicha declaración oficiosa que no corresponden a los esgrimidos por el recurrente en relación a la resolución reclamada, esto es, la falta de notificación de una carta aviso emitida en el procedimiento de fiscalización previo a la dictación de la resolución.
En razón de lo concluido, esto es, que la falta de notificación de la carta aviso que precedió a la dictación de la resolución reclamada no formó parte del thema decidendi de estos autos y sobre lo cual debían resolver los sentenciadores, debe desestimarse que éstos hayan aplicado o dejado de aplicar erróneamente las disposiciones que se invocan en el arbitrio en relación a esta materia, a saber, artículos 6 de la Constitución Política de la República, 6 B N° 9, 8 bis N°s . 2 y 3, 63 y 64 del Código Tributario, 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 45 de la Ley N° 19.880.
Cuarto: Que en relación a las demás normas cuya infracción se postula, entre ellas, el artículo 132 , inciso 11 ° , del Código Tributario, cabe consignar que en parte alguna de los fallos de primer y segundo grado se declara, expresa o implícitamente, la inadmisibilidad de algún medio probatorio aportado por la reclamante, de manera que dicha disposición no ha podido ser quebrantada por los sentenciadores, como tampoco el artículo 63 del mismo código, cuya vulneración se afirma conjuntamente con aquélla.
En lo relacionado al artículo 21 del Código Tributario, se alega que los antecedentes acompañados por la reclamante no fueron declarados no fidedignos por el Servicio y, por tanto, debieron ser considerados por el Tribunal. Al respecto, cabe recordar que el inciso 2 ° del citado artículo 21 establece una carga para el Servicio durante la fase administrativa de fiscalización y auditoría, en cuanto a no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, pero, en la especie, no es controvertido -el propio recurrente lo admite- que el contribuyente no aportó antecedentes durante la etapa de fiscalización, lo que impedía al Servicio de hacer alguna declaración sobre la documentación contable no presentada. Y en lo que respecta a la documentación incorporada en el procedimiento de reclamación ante el órgano jurisdiccional, no hay base para sostener que el tribunal no la haya considerado, total o parcialmente, pues como se lee en el basamento 7° del fallo de segundo grado, el examen de la prueba de la reclamante precisamente llevó a los jueces a concluir que esa parte "no ha aportado la prueba necesaria para acreditar los asertos contenidos en su reclamo", es decir, la prueba de la contribuyente sí fue considerada pero, al ponderarla, se la estimó insuficiente para avalar el reclamo formulado.
Quinto: Que, sólo a mayor abundamiento, no ha pasado desapercibido a esta Corte que el recurso contiene planteamientos y peticiones subsidiarias, lo que no resulta admisible en el recurso de casación en el fondo, dada su naturaleza extraordinaria y de derecho estricto, defectos en su planteamiento que refuerzan la decisión de rechazarlo.
Sexto: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 346 en representación de Ingeniería CG Montajes S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 332 y ss.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados en su caso Rol N° 10.356-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.
No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y comisión de servicios, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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