Sociedad Agricola las Mercedes Limitada con S.i.i.**
La Corte Suprema anuló por vicios formales la sentencia que rechazó el reclamo por devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, debido a contradicciones entre los considerandos (que acogieron parcialmente partidas) y la parte dispositiva (que rechazó todo).
Ha Lugar en ParteCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 10.357-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, por resolución de doce de septiembre de dos mil catorce rechazó el reclamo interpuesto por Sociedad Agrícola las Mercedes Limitada, en contra de la Resolución Exenta N° 1.799 de 19 de abril de 2013, que no hace lugar a la devolución solicitada por un monto de $4.694.391 por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del año tributario 2012.
Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencia de uno de julio de dos mil quince.
Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 338.
Y considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 26 del Código Tributario, 53 de la Ley General de Cooperativas, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 2 de la Ley N° 18.575 y 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, ya que la sentencia rechazó la totalidad del reclamo, a pesar de aceptar la deducción en la renta líquida del año tributario 2012 de las siguientes partidas: 1) intereses de capital percibidos de Colún, 2) revalorización del mayor valor por aumento nominal de cuotas de Colún, 3) excedentes percibidos de Colún, 4) leasing BCI, 5) corrección monetaria y depreciación acumulada de activos, 6) pérdida de arrastre y, 7) Deducción revalorización capital propio.
En lo relativo al artículo 26 del Código Tributario, expresa que la reclamante se acogió al contenido del Oficio N° 549 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos para estimar que los excedentes percibidos de la Cooperativa Colun son Ingreso no Renta, interpretación que se refuerza por el texto del artículo 53 de la de la Ley General de Cooperativas . Apunta que, de otra forma, se vulnera el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, como los artículos 2 de la Ley N° 18.575 y 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
En una segunda sección arguye el quebrantamiento de los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas, 29 a 33, 39 N° 2, 57 y 86 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 17 N° 4 del D.L. N° 824 , toda vez que la Ley General de Cooperativas rige tanto a las Cooperativas como a los cooperados. Además, en virtud de los artículos 38 y 51 de esa ley, los excedentes que perciben los socios por operaciones con las Cooperativas son rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría y de Impuesto Global Complementario. Por otra parte, los artículos 52 del mismo texto y 17 N° 4 del D.L. N° 824 no modifican la exención legal aludida porque el cooperado deba contabilizar los excedentes recibidos por operaciones habituales con la Cooperativa, pues conforme al artículo 33 N° 2 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la determinación de la Renta Líquida Imponible debe rebajarse la renta exenta, conclusión que se ratificada por lo previsto en los artículos 39 N° 2 , 57 y 86 del mismo texto legal.
En un último apartado, cuestiona la aplicación de los artículos 21 , 132 , inciso 14 ° , y 140 del Código Tributario, 31, 31 N° 3, inciso 2°, 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque el tribunal no expresa las razones por las que rechazaron las partidas 4) a 6), y no se pronuncia sobre la partida 7).
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y en el de reemplazo se acoja el reclamo en todas sus partes.
Segundo: Que durante la deliberación el tribunal advirtió que los antecedentes dan cuenta de la existencia de un vicio de aquellos que permiten invalidar en la forma, de oficio, el fallo en estudio, punto que atendido el momento en que fue advertido no se pudo dar a conocer a los litigantes.
Tercero: Que el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 145 del Código Tributario, expresamente contempla como causal del recurso de casación en la forma, contener la sentencia decisiones contradictorias.
Si bien, normalmente es la parte dispositiva propiamente tal la que interesa para este examen, no puede olvidarse que, en ocasiones, el tribunal va resolviendo en la parte considerativa del fallo diversas cuestiones que servirán de base a la decisión del asunto principal discutido en el proceso, tal como sucedió en la especie. En tal situación estos considerandos, llamados resolutivos, pertenecen a la parte dispositiva de la sentencia y deben tenerse en cuenta para determinar si ella adolece del vicio en análisis.
Cuarto: Que, en el caso de autos, como se lee en los considerandos 8°, 10° y 9°, el fallo de primer grado, confirmado en alzada, tuvo por acreditadas, totalmente, las partidas 1) intereses de capital percibidos de Colún, 2) revalorización del mayor valor por aumento nominal de cuotas de Colún y 3) excedentes percibidos de Colún; mientras que según consta en los motivos 11° y 14°, respecto de la partida 4) leasing BCI, tuvo por acreditado sólo un monto de $43.423.829 -de un total de $44.299.686-; en tanto que de la partida 5) corrección monetaria y depreciación acumulada de activos, únicamente se tuvo por acreditado por concepto de corrección monetaria tributaria de activos en leasing (CM Act Leasing) la suma de $5.782.116, en cuanto a la corrección monetaria de la depreciación de activos en leasing (CM Dep Ac . A Leasing) la suma de $811.259, y depreciación del ejercicio activos en leasing (Depr. Ejerc. Leasing) la suma de $19.233.787.
En oposición a lo anterior, en el punto 2.- de la parte resolutiva del fallo se decide "NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo", desconociendo lo antes dirimido en relación a acoger total o parcialmente las partidas recién referidas, por lo que debió acogerse parcialmente el reclamo.
Quinto: Que, de esa manera, se configura en la especie el vicio establecido en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por contener la sentencia decisiones contradictorias, defecto que en este caso ocasiona un perjuicio a la parte reclamante sólo reparable con la invalidación del fallo, como se determinará en lo resolutivo.
Sexto: Que atendido lo antes expuesto no cabe emitir pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estos fundamentos, normas legales precitadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 766 , 768 , 775 , 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, actuando esta Corte de oficio, se invalida la sentencia de uno de julio de dos mil quince dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, escrita a fojas 284, la que se reemplaza por la que, separadamente y sin nueva vista, se dicta a continuación.
En atención a lo resuelto precedentemente, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 285.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 10357-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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