Inversiones Cemento Bio Bio S.A. con S.I.I. DIREC. Regional Concepcion.
Deducción de gastos por intereses pagados a relacionados. La Corte Suprema acogió el recurso del SII y anuló la sentencia de apelaciones que había aceptado parte del gasto, por indeterminación en la base de cálculo de la deuda insoluta.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol Nº 10361-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimientos acumulados de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Inversiones Cementos Bio Bio S.A., por sentencia de veinticinco de abril de dos mil catorce, escrita de fs. 743 y ss., se hizo lugar en parte a los reclamos interpuestos contra la Liquidación Nº 13.010 de 8 de abril de 2013 y la Resolución Exenta N° 3215 , de 12 de abril de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, aceptando como gasto el desembolso por intereses en moneda nacional.
Apelada dicha decisión tanto por el contribuyente como por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó mediante resolución de 26 de junio de 2015, rolante de fs. 830 y ss., pronunciamiento contra el cual ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 838 el reclamante y a lo principal de fs. 862 el órgano fiscalizador, los que fueron ordenados traer en relación a fs. 882.
Considerando:
a) Casación en el fondo deducida por Inversiones Cemento Bio Bio S.A.
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente se denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 17 inciso 1º , 132 inciso 14º y 15º , y 2º del Código Tributario; artículos 38 y 39 del Código de Comercio . Explica el recurrente que la sentencia de segundo grado se sostiene en una premisa errada al pronunciarse sobre la partida de gastos "Intereses pagados a relacionados" consistente en estimar que el fallo de primer grado se hizo cargo de toda la prueba rendida por su parte para acreditar los préstamos que devengaron los referidos intereses, no obstante que este último fallo sólo ponderó un único medio de convicción para fundar el rechazo de la deducción, por lo que se vulneran los principios de la lógica. Por su parte, resulta -a su juicio- contrario a las máximas de la experiencia que los reconocimientos de deuda que acompañó resulten insuficientes para acreditar el mutuo que originó los intereses que fueron deducidos como gastos necesarios para producir la renta ni permitan establecer mecanismos claros de fijación de los mismos. Indica haber aportado copia de contrato de centralización de tesorería celebrado entre Cementos Bio Bio S.A. y sus filiales; facturas electrónicas asociadas al cobro de intereses por parte de la Sociedad Matriz; el registro contable de las operaciones a través del Libro Mayor de la cuenta de pasivos respectiva del balance, medios que no fueron ponderados. Alude a la preferencia que debe darse a la contabilidad del contribuyente según el artículo 132 inciso 15º del Código Tributario, citando al efecto el artículo 17 del Código Tributario y artículos 38 y 39 del Código de Comercio . En ese orden de ideas, habiendo aportado antecedentes contables para acreditar la rebaja del gasto, la falta de valoración vulneró las citadas normas -a las que atribuye el carácter de reguladoras de la prueba- puesto que prescindió de prueba dominante. Seguidamente, indica que de haberse aplicado correctamente las normas que señala infringidas los sentenciadores del grado habrían concluido que las operaciones que originaron los intereses contabilizados en la respectiva cuenta de pasivo del balance se encontraban debidamente acreditadas y correspondía deducirlos como gastos al tenor del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Segundo: Que en un segundo capítulo reclama la infracción al artículo 31 inciso 1º y Nº 8 de la Ley de Impuesto a la Renta en concordancia con el artículo 41 Nº 4 de la misma ley . Señala que resulta ilógica la conclusión que en el fallo sustenta el rechazo de la deducción alusiva a que el mismo día de la compra de las acciones ellas son vendidas, por lo que la supuesta deuda que origina el reajuste no genera renta gravada en primera categoría, por lo que aun existiendo diferencia por concepto de reajuste del dólar americano, ella no es deducible como gasto necesario. Es del caso que el reclamante celebró un contrato de compraventa de acciones en dólares americanos cuyo precio quedó pendiente de pago. El mismo día de la compra vende una parte de las acciones adquiridas por el mismo valor de la compra total de las mismas, por lo que se desprende que la operación generó una utilidad susceptible de ser gravada con impuesto de primera categoría al ser el valor de adquisición inferior al valor de venta, por lo que los sentenciadores debieron concluir que las diferencias por tipo de cambio que originaron la partida impugnada en la liquidación materia de reclamo produjo un gasto tributario que debía ser rebajado de la renta líquida conforme lo establecido en el artículo 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tercero: Que el primer capítulo de impugnación resulta infundado puesto que el recurso omite desarrollar la infracción a la sana crítica que denuncia toda vez que no señala ninguna infracción a las reglas de la lógica, ni a las máximas de experiencia, limitándose a enunciar motivos de disconformidad con lo concluido por los jueces de la instancia en orden a la existencia del contrato de mutuo o préstamo que justifica los intereses que se procura deducir como gasto en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012 que posibilitaría la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas que pretende.
Cuarto: Que en cuanto al segundo capítulo de impugnación donde se ataca la decisión contenida en la sentencia alusiva a rechazar gastos deducidos a consecuencia de diferencias en el tipo de cambio originadas por la compra en dólares americanos de acciones que son posteriormente vendidas en la misma moneda, lo que vulneraría el inciso 1º y el número 8º ambos del artículo 31 y el artículo 41 Nº 10 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal denuncia no puede prosperar por cuanto la justificación que alude el recurrente para fundarla no es capaz de explicar la manera en que tales infracciones llevarían a resolver de una manera distinta a como lo hizo la sentencia, cuando la razón que justifica el rechazo de la aceptación de la deducción del gasto por diferencias de cambio descansa -según se desprende del basamento octavo del fallo de segundo grado- en que "en el contrato de compraventa de acciones (...) se deja constancia de la forma y oportunidad en que se haría el pago, esto es 30 días siguientes al 15 de julio de 2011, que es la fecha de su celebración, luego al 31 de diciembre de 2011, fecha del balance, debía estar pagado", por lo tanto, para los jueces del fondo resulta un hecho la solución de la deuda antes de la fecha del balance, por ende, falta un requisito esencial para que se aplique el reajuste aludido en el artículo 41 Nº 10 de la Ley de Impuesto a la Renta, nada de lo cual cambia por hecho que la venta posterior de las acciones a un precio global igual al de la compra sea sobre una parte de ellas y no sobre el total de las mismas, lo que implica un precio mayor de venta y, por consiguiente, la generación de una utilidad susceptible de gravarse con impuesto de primera categoría, a diferencia de lo sostenido en la resolución impugnada, toda vez que -por lo ya expresado- carece de influencia sustancial en el rechazo de la deducción como gasto necesario que se pretende por la parte reclamante.
b) Casación en el fondo interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos.
Quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos denuncia como infringidos los artículos 132 inciso 14º del Código Tributario y los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta y, en especial, el artículo 31 del referido cuerpo legal en relación con el artículo 21 del Código Tributario.
Señala el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba y las reglas de la sana crítica al no fundamentarse debidamente la sentencia y al valorar erradamente las probanzas rendidas, puesto que no se indican razones para justificar porqué la prueba aportada por el reclamante lo lleva a la convicción que el gasto por intereses debe ser aceptado en la determinación de la renta líquida imponible, lo que incumple lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14º del Código Tributario . En particular, se vulnera el principio de lógica de la razón suficiente al dar por establecida la deducción de los intereses en moneda nacional fundado en una escritura de cesión de derechos y transformación de sociedad de 10 de agosto de 2006 a través de la cual la reclamante adquiere una deuda con la Sociedad Hormigones Santa Gloria S.A. por los derechos sociales de Empresa de Áridos y Movimientos de Tierra Santa Gloria Limitada y en el acuerdo privado de la misma fecha donde se pacta la forma como se determinará el pago de la cantidad adeudada, antecedentes que resultan insuficientes para arribar a tal conclusión, pues aquella documentación puede dar por acreditada la deuda pero no el monto de la misma, aspecto fundamental para establecer alguna cantidad a rebajar como gasto del ejercicio por concepto de intereses en moneda nacional. Por otra parte, sólo se valoró parcialmente la documentación aportada puesto que junto al Acuerdo Privado ya aludido se acompañó una "Modificación Acuerdo Privado" de 9 de marzo de 2007 el cual establece una serie de condiciones para efectuarse el pago que no son verificadas en la sentencia. Tampoco se indica la regla de la lógica que permita justificar que una deuda contraída el año 2006 y 2007 deba reconocerse tributariamente el año 2012. Conjuntamente, la documentación acompañada no permite acreditar si el desembolso se encuentra pagado o adeudado en el periodo en que se efectúa la deducción. El fallo sólo se limita a enunciar los requisitos del gasto para ser aceptado tributariamente sin analizar cómo se cumple en la especie con aquellos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, particularmente si se encuentra pagado o adeudado en el año comercial respectivo.
En lo que dice relación con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta denuncia un error de derecho en la sentencia al aceptarse como gasto un desembolso por intereses en moneda nacional no acreditado como pagado o adeudado en el ejercicio, del cual sólo consta su existencia, pero el cumplimiento se encontraba sujeto a condiciones copulativas que no se acreditaron en el proceso, lo que vulnera además el artículo 21 del Código Tributario al alterar la carga de la prueba que pesa sobre el contribuyente en orden a acreditar que la deuda que genera el pago de los intereses rebajados el Año Tributario 2011 se encuentra vigente y no ha sido solucionada en ejercicios anteriores atento que la misma se adquirió el año 2006 y 2007.
Sexto: Que el cuestionamiento que formula a la sentencia el Servicio de Impuestos Internos se dirige exclusivamente a la decisión del tribunal de segundo grado relativa a confirmar la decisión de primera instancia por la cual se acogió parcialmente el reclamo del contribuyente teniendo por acreditado como gasto aceptado el desembolso en intereses en moneda nacional motivo por el que ordena modificar la Resolución Exenta Nº 3215 incorporando en ella los efectos de la reliquidación de la Liquidación Nº 13010 producida por la aceptación de la deducción aludida. La decisión se explica en el basamento tercero de la sentencia que en lo que interesa indica: "Esta Corte comparte con el a quo la conclusión que ha arribado en este punto, en primer término porque el contribuyente acompañó en autos, como medio probatorio la escritura pública de cesión de derechos en que se establece la deuda con la que queda la contribuyente y los intereses que tal deuda generará a futuro, remitiéndose para ello a un acuerdo privado suscrito entre los contratantes, en que se establece el mecanismo de cálculo de los intereses que tal deuda generaría, así como la forma de liquidarlos y de pago de los mismos, mecanismo que ciertamente puede ser algo engorroso, pero ello no significa que no exista. Luego, el contribuyente ha acreditado la existencia de una operación en virtud de la cual se generan intereses que debe pagar en moneda nacional y, de la misma manera, ha acreditado que las operaciones que dan origen a tales créditos e intereses dicen relación con el giro del contribuyente y son, por lo mismo necesarios para producir la renta. En otras palabras ha acreditado en sede judicial la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, que son los requisitos exigidos por el artículo 31 de la ley de la renta " . Por su parte, el fallo de primer grado sobre el particular -en el basamento décimo primero Nº 3- señala que el Servicio no señaló nada en torno al fondo del asunto limitándose a alegar inadmisibilidad probatoria por lo que estima no controvertida la partida en cuestión lo que le impide rechazar el reclamo negando mérito probatorio a los documentos acompañados por el reclamante , por lo que sostiene que no tiene más posibilidad que acoger el reclamo al considerar acreditado que la deducción objetada cumple los requisitos necesarios para su rebaja. Por su parte, revisando más atrás en el proceso, la resolución que acogió la reposición deducida por el órgano fiscalizador contra la decisión que recibió la causa a prueba rolante a fs. 709 fijó como punto a acreditar: "Procedencia de la deducción en la determinación de la renta líquida imponible de las partidas impugnadas en la Liquidación Nº 13.010, reclamada en autos".
Séptimo: Que, seguidamente, del análisis de la controversia aparece que resultaba imprescindible para resolver en la forma que se hizo cumplir estrictamente con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, disposición que permite rebajar de la renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sino rebajados como costos directo de los bienes o servicios producidos, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Por lo tanto, no basta con dar por acreditada la existencia de "intereses" ni que aquellos digan relación con el giro del reclamante como lo establece la sentencia impugnada, sino que vital para su deducción en el ejercicio es concluir que ellos se encuentran pagados o adeudados en el respectivo periodo tributario y, además, la determinación de su monto o cuantía, razonamiento del cual carece el fallo al limitarse a dar por establecida la existencia de -por una parte- la operación que genera los intereses que se pretende deducir y -por otra- una tasa de interés a aplicar respecto de los saldos insolutos generados en virtud de un contrato y un acuerdo privado fechado el año 2006, esto es, 5 años antes del periodo comercial en que se pretenden descontar de la renta, sin hacerse cargo de lo que el propio fallo define como un engorroso sistema de determinación de la deuda insoluta por lo que estando indeterminada la base a la cual corresponde aplicar la tasa que aparece de las convenciones acompañadas como prueba, imposible resulta aceptar la deducción efectuada a la renta sin quebrantar lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º primera parte de la Ley de la Renta.
Octavo: Que en función de lo expresado en el motivo precedente resulta inconcuso declarar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción resulta ser nula por haber sido dictada con infracción de ley que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior carece de relevancia entrar al estudio de los demás yerros denunciados por el órgano fiscalizador en su recurso.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fojas 838 por el abogado don Hugo Tapia Krug en representación del contribuyente Inversiones Cementos Bio Bio S.A., en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil quince, escrita a fojas 830 y ss. dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
II.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Don Roberto Rojas Retamal, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 862, contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil quince, escrita a fojas 830 y ss. dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller quien fue del parecer de rechazar ambos recursos por cuanto si bien comparte las razones entregadas para desestimar el recurso de la parte reclamante, igualmente en el recurso de casación deducido por el Servicio de Impuestos Internos no se evidencia la existencia de los yerros que denuncia.
Regístrese.
Redacción al cargo del Ministro Sr. Brito y la disidencia por su autor.
Rol N° 10.361-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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