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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10364-2015

Inversiones Polo Sur LTDA. con S.I.I. Dirección Regional PTA. Arenas.

Empresa con franquicias tributarias reclamó diferencias de IVA por rechazo de crédito fiscal en facturas afectas recibidas de proveedor. Corte Suprema rechazó casación por omisión de denunciar la norma decisoria de la litis.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
10364-2015
Fecha
12 de julio de 2016
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica · Jean Matus Acuña

Texto de la sentencia

Santiago, doce de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 10364-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra las Liquidaciones N° 23958 a 23964 todas de 28 de marzo de 2014, que establecieron diferencias por impuesto al valor agregado originadas por la utilización de crédito fiscal amparado en 28 facturas de un mismo proveedor denominado Servisur Ltda., relativas a operaciones exentas, el contribuyente Inversiones Polo Sur Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes, que rechazó el reclamo.

A fojas 606 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia en un primer capítulo la vulneración de los artículos 23 inciso 1º y Nº 1 en relación al artículo 23 Nº 5 inciso 4º y artículo 25 todos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el DL Nº 825 de 1974 , y al artículo 39 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 55 del Ministerio de Hacienda de 1977.

A juicio del recurrente existe en la sentencia impugnada falta de aplicación del inciso 4º del artículo 23 del DL Nº 825 por cuanto dicha disposición constituye la regla general para resolver el conflicto materia de autos, esto es, que tratándose de una empresa beneficiada por las franquicias y exenciones de la Ley 18.392 conocida como Ley Navarino -caso de la reclamante- que reciba facturas afectas a IVA y no exentas de dicho tributo como corresponde de acuerdo a la referida normativa, se debe reconocer el derecho a crédito fiscal y no rechazarlo como se hizo en el fallo. El yerro se produce porque la sentencia da una falsa aplicación al artículo 11 de la Ley Navarino, dejando de aplicarlo conjuntamente con el artículo 23 Nº 5 inciso 4º del D.L. N° 825, al sólo ser posible rechazar el crédito fiscal por las causales que este contempla (facturas no fidedignas, falsas, emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA o que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios), ninguna de las cuales concurre en la especie. De igual modo se vulnera el inciso 1º del mismo artículo al desconocerse el derecho a crédito sin que exista causal legal para el rechazo, todo lo cual fluye del motivo 15º del fallo del juez "a quo" que la sentencia impugnada hace suyo.

En un segundo capítulo se denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba conforme el sistema de la sana crítica, dando por vulnerado el artículo 132 incisos 10 , 11 , 12 , 14 , y 15 del Código Tributario . Reprocha que la sentencia recurrida se limite a constatar una infracción legal -emisión del proveedor de facturas afectas en vez de exentas- la cual carece de sanción específica, sin considerar otros elementos de interpretación como el histórico, el sistemático y los principios generales del derecho. Sostiene que al aplicar erradamente el artículo 11 de la Ley Navarino se vulneran también otras normas de apoyo a la labor interpretativa como el artículo 19 del Código Civil, puesto que si se revisa el artículo 1º de la señalada ley aparece que en ella se contiene un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región, lo que tiene en vista favorecer, estimular y fomentar el desarrollo de determinadas actividades o empresas en ciertas zonas geográficas, por lo que no resulta lógico aplicar fuera de contexto una norma volviendo la ley en contra de sus beneficiarios. Del mismo modo, se infringe el artículo 24 del Código Civil al desconocer el efecto liberatorio de la obligación tributaria principal, el pago del IVA en las facturas recibidas, lo que importa ir contra el corazón del sistema de compensación crédito-débito. Al ser un hecho no controvertido que el reclamante declaró y pagó el IVA que le fuera recargado en las 28 facturas emitidas por Servisur Ltda., no procede que se formulen liquidaciones por ese concepto, ya que nadie puede enriquecerse sin causa, regla a la cual no puede sustraerse el Servicio de Impuestos Internos . Entonces, encontrándose probado que la obligación tributaria se encuentra extinguida procede acoger la reclamación para no contravenir los artículos 1567 y 1572 del Código Civil, toda vez que la sentencia de primer grado -en su basamento 15º Nº 3- reconoce que la obligación de pago de IVA se encuentra cumplida y, no obstante, ello estimó procedente que el Servicio de Impuestos Internos insista en el cumplimiento, esta vez por parte de la reclamante, por lo que se deja de aplicar el modo de extinguir "pago" provocando un enriquecimiento sin causa, vulnerando la lógica en el sentido que una obligación no puede cumplirse si ya lo está. Pretender que nuevamente se pague el débito ya enterado por la emisora de las facturas por la vía de negar el crédito fiscal emanado de los documentos implica no aplicar las reglas de la prueba del pago vulnerando los artículos 38 del Código Tributario y 119 del Código de Comercio . Finalmente, se vulneran por falta de aplicación los artículos 1 y 10 de la Ley Navarino y por falsa aplicación el artículo 11 de la misma ley.

En un tercer capítulo denuncia infracción a los principios generales del derecho relativo a la buena fe y al enriquecimiento sin causa. La Ley 18.392 o Ley Navarino contiene un conjunto importante de beneficios para las empresas productivas que se establezcan en Tierra del Fuego con el objetivo de promover el desarrollo económico de la zona austral, potenciar ciertas actividades y asentar el establecimiento de población por razones estratégicas, entre los beneficios destaca -en lo que interesa- la exención de IVA. Al reclamar, se acreditó que el vendedor recargó el impuesto y lo enteró en arcas fiscales, y no reconocerlo implica un enriquecimiento sin causa a favor del fisco, puesto que los débitos fiscales fueron enterados por la proveedora y se privó al receptor de la factura de su derecho a crédito por los mismos impuestos, por lo que el Fisco recibe el impuesto dos veces, primero de la proveedora vía debito fiscal y luego por rechazar el crédito fiscal a la reclamante de autos quien recibió las facturas, originando un enriquecimiento sin causa. Cita la Circular N° 72 de 11 de octubre de 2001 que imparte instrucciones sobre pago indebido o erróneo de impuestos y sus efectos en el tiempo, el cual indica expresamente que procede la devolución cuando la restitución del tributo haya sido dispuesta por una norma legal de fomento o que establezca franquicias tributarias. Señala haber estado siempre de buena fe, en el entendido que el procedimiento que utilizó era el correcto, puesto que desde la celebración del contrato ley exigido por la Ley N° 18.392 para gozar de su estatuto de fomento, lo que ocurrió el año 2006, jamás recibió reparo de la Tesorería Regional, organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de la Ley Navarino en lo que a la percepción de las bonificaciones se refiere y quien resulta ser su contraparte en el referido contrato, institución que, por el contrario, ha autorizado y pagado todas las solicitudes de bonificación presentadas, sin que haya objetado factura alguna del proveedor Servisur Ltda.

A continuación, reclama infracción al artículo 132 inciso 10º del Código Tributario en relación al artículo 6 letra A Nº 1 del mismo compendio al establecer la sentencia la existencia de perjuicio fiscal, el que niega pues el Fisco recibió en sus arcas el pago del impuesto que no debió recargarse en las facturas, por lo que existe infracción a las normas reguladoras de la prueba en el basamento 10º de la sentencia recurrida al señalar que "...el perjuicio fiscal, se contiene en la liquidación (...) donde está la cadena del IVA...", por cuanto admite como medio de prueba del perjuicio uno que no debió admitir como es la denominada "cadena del IVA", al tiempo que no admitió los que -en su concepto- sí eran procedentes para demostrar la ausencia de perjuicio fiscal, esto es, los formularios 29 de cada periodo liquidado y los libros de compra y venta, tanto de la emisora como de la receptora de las facturas. La cadena del IVA es parte integrante de la liquidación y refleja diferencias matemáticas que el Servicio de Impuestos Internos ha determinado por lo que no es un medio de prueba apto para producir fe. Sostiene que no se ha producido un daño efectivo al interés fiscal, al efecto explica el conjunto de operaciones que se realiza entre distintas empresas relacionadas entre sí que determinan que las facturas emitidas por Servisur Ltda. debieron ser exentas, por lo que al existir equivalencia entre el IVA débito fiscal pagado por Inversiones Polo Sur Ltda. y el monto que pretende cobrar el Servicio de Impuestos Internos, al haber sido el primero mal pagado, corresponde que sea devuelto por el Fisco previa emisión por parte del vendedor de las correspondientes notas de crédito y corrección de las declaraciones de impuesto F 29 IVA de ambas empresas, por tanto, de existir algún perjuicio sólo es sufrido por la reclamante no por el Fisco .

Por último, denuncia vulneración al artículo 127 del Código Tributario en relación al principio lógico de no contradicción, al sostener el motivo 15º de la sentencia de primer grado hecho suyo por el fallo recurrido que la mención que "... en la especie, no ha existido por parte del contribuyente un error contable...", argumento que resulta insostenible con lo establecido en su motivo 16º Nº 5 el cual señala que "... con la petición de corrección de errores propios en sus declaraciones de IVA, conforme al artículo 127 del Código Tributario , la reclamante pretende en el fondo subsanar un error contable ...", siendo que una cosa no puede ser de dos maneras respecto de una misma situación, por tal motivo dichos razonamientos dejan en la incertidumbre la existencia del error que se pretende corregir.

SEGUNDO: Que al explicar la manera en que se produjeron las infracciones, se indica que si se hubiesen aplicado correctamente las normas vulneradas y los principios generales del derecho impetrados se habría necesariamente concluido que no se estableció legalmente una causal legal que permitiera rechazar los créditos fiscales utilizados por la reclamante y, por otra, que en ausencia de regulación expresa debió declararse que no le era oponible un nuevo cobro de impuestos ya solucionado, por lo que solicita, en consecuencia, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte otra que revoque el fallo de primera instancia y acoja el reclamo dejando sin efecto todas las liquidaciones reclamadas.

TERCERO: Que la sentencia impugnada, para resolver como lo hizo razona -en el considerando décimo quinto del fallo de primera instancia que hace suyo- señalando que "... no cabe más que concluir que las ventas a que se refieren las facturas cuestionadas por el SII debieron indudablemente haberse emitido exentas de IVA". (Nº 7), por lo que "...resulta innecesario pronunciarse respecto de la alegación de la actora en cuanto al pago de los débitos fiscales al haberse establecido que dichas operaciones, conforme a la ley, estaban exentas de IVA (...) en conclusión, se rechazará el reclamo en esta parte, declarándose la improcedencia del crédito fiscal contenido en las facturas señaladas en las liquidaciones reclamadas.". (Nº 10)

CUARTO: Que, según aparece de lo precedentemente expuesto, los jueces recurridos establecen la improcedencia del crédito fiscal contenido en las facturas cuestionadas fundado en el hecho que debieron emitirse exentas, por lo tanto, el razonamiento o análisis del presente recurso debió avocarse a demostrar la existencia de un yerro en el fallo constitutivo de infracción de ley que de cuenta de una impropiedad en tal razonamiento que se debe traducir en demostrar por medio del recurso que frente a una factura exenta no corresponde al organismo fiscalizador reclamar por el crédito fiscal utilizado por el contribuyente al emitirse los referidos documentos indebidamente afectos, toda vez que el núcleo de la controversia no resulta ser si se pagó el IVA en las operaciones que reflejan las facturas objetadas, lo que no está en discusión, sino la procedencia de utilizar el crédito fiscal IVA en operaciones exentas de dicho tributo.

QUINTO: Que precisado lo anterior, es necesario destacar que la norma decisoria de la litis resulta ser el artículo 23 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece: "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 2º No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.". Disposición respecto de la cual el recurso no desarrolla infracción alguna por lo que debe entenderse que no la considera quebrantada. En tal sentido, debe tenerse en vista que el recurso de casación es de derecho estricto y, en tal virtud, se halla sometido a reglas muy precisas que el legislador se ha encargado de plasmar en los principios y las normas que gobiernan la materia. Entre las exigencias que debe cumplir el escrito que contiene el recurso, se encuentra el señalar de manera determinada la forma cómo se ha producido la infracción de ley y cómo ha influido tal contravención en lo dispositivo de la sentencia atacada, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley (SCS, 23.07.1990, R., t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R., t. 88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05. 1991, R., t. 89, secc. 1ª., p, 51).

SEXTO: Que en armonía con lo expuesto en el motivo anterior, debe tenerse en consideración que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

A partir de lo señalado resulta clara la necesidad que el recurrente, a través de la denuncia de las normas vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie desde que ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de la norma decisoria que resultaba imprescindible para decidir el fondo del asunto. Asimismo, lo anterior permite concluir que se considera que tal precepto omitido, que tiene la calidad de decisorio de la litis, ha sido correctamente aplicado al desechar la acción, y es por esta circunstancia que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los errores que denuncia, tendría que declarar que esas infracciones no influyen en lo dispositivo de la sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Danilo Gallardo Muñoz, en representación de Inversiones Polo Sur Ltda., en lo principal de fojas 552, contra la sentencia de seis de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 539.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Señor Cisternas .

Rol N° 10.364-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus y Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema .

En Santiago, a doce de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Buena feLeyes reguladoras de la pruebaEnriquecimiento sin causaFranquicias tributariasCrédito fiscalImpuesto a las ventas y serviciosRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioLeyes especialesCarácter estricto del recursoReclamación de liquidaciones tributariasRecurso omite normas decisoria litis

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23LEY NAVARINO\tART. 1
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