Tapia Peña Admundo Egidio con Tesoreria General de la Republica
Contribuyente cuestionó prescripción de acción de cobro tributario alegando que requerimiento administrativo no interrumpía plazo. Corte Suprema rechazó casación por manifiesta falta de fundamento, confirmando que el requerimiento judicial en cobro ejecutivo tributario sí interrumpe prescripción.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 64 el abogado don Ricardo Morales Guarda, en representación del demandante don Edmundo Edigio Tapia Peña, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil quince, escrita a fs. 62 y siguiente, que revocó el fallo de primer grado que había acogido la demanda, declarando prescritas ciertas acciones de cobro del Fisco y, de contrario, desestimó totalmente la pretensión.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 168 , 200 , 201 primera parte y 201 N° 3 del Código Tributario; y de los artículos 2514 y 2518 del Código Civil . Explica en su arbitrio que la sentencia recurrida erradamente a estimado que el requerimiento administrativo permite determinar la existencia de una interrupción válida a la prescripción, equivalente a un requerimiento judicial indicado en el numeral tercero del artículo 201 del Código Tributario, arguye que los argumentos del fallo atacado son incorrectos, toda vez que en este tipo de procedimientos hay dos etapas claramente definidas, una administrativo y otra judicial, por lo que entender que un requerimiento efectuado en la etapa administrativa tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, otorgándole el carácter de judicial ciertamente no es coherente con un modelo constitucional como el que informa a los tribunales de justicia. Añade que es un hecho absolutamente indubitado que los jueces de segundo grado dejan establecido que el requerimiento administrativo se practicó el 28 de mayo del año 200, habiendo transcurrido el momento de interponer la demanda más de tres años, que es el plazo indicado en el artículo 200 en relación al artículo 201 primera parte del Código Tributario, por lo que la acción de cobro del Fisco se encuentra extinta.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que revoca la de primer grado, establece en su motivo segundo expone que del análisis del artículo 201 del Código Tributario se desprende que el legislador establece tres hipótesis distintas de interrupción de la prescripción de la acción de cobro de impuestos. La primera por existir reconocimiento u obligación escrita; la segunda por intervenir notificación administrativa de un giro o liquidación; y la tercera desde que se produce el requerimiento judicial del deudor; luego en su razonamiento tercero arguyen que del examen de las piezas del expediente administrativo Rol Nº1009/1999 acompañadas, consta que el deudor Edmundo Tapia Peña fue requerido judicialmente de pago el día 28 de mayo de 2000, en relación a los impuestos cuya prescripción extintiva se solicita, requerimiento que se practicó al amparo de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Tributario, de lo que se advierte que la causal de interrupción que operó en el caso concreto es aquella prevista en el numeral 3º del artículo 201 del mismo texto legal, causal distinta a la notificación administrativa del giro que realiza el Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de que el contribuyente entere en arcas fiscales el impuesto adeudado, por lo que habiendo mediado requerimiento judicial del deudor, no comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, consecuencia jurídica que está solo reservada para las dos primeras causales de interrupción ya referidas, como se colige claramente de la disposición legal en estudio; finalmente en el considerando cuarto explica que el requerimiento judicial del deudor en el juicio ejecutivo, cuyo es el caso de la cobranza judicial de impuestos, equivale a la notificación de la demanda en el juicio ordinario, entendiéndose en consecuencia desde ese momento trabada la relación procesal entre las partes, prueba de ello es que consten luego del requerimiento otras diligencias practicadas por el Servicio de Tesorerías destinadas a obtener el pago de los impuestos adeudados, todas decretadas en el marco de un juicio pendiente, de lo que se deduce que no resulta procedente declarar la prescripción de la acción de cobro solicitada en la demanda.
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideración, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al Título V, del Libro II del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial . Se ha sostenido, además, que en una segunda etapa interviene el órgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos.
Quinto: Que se ha concluido, en razón de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento.
Sexto: Que, sobre dicha base se ha decidido que, encontrándonos ante acciones ejecutivas vigentes, promovidas en procesos de carácter judicial, sin que la parte interesada hubiera incoado en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión, no resulta procedente pretender la declaración de prescripción de la acción de cobro de los impuestos en una sede distinta, en este caso, ante la justicia ordinaria civil, y siendo esta la sostenida jurisprudencia de esta Corte no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, soslayando el hecho cierto de haberse cobrado los tributos respectivos en virtud de la ritualidad prevista en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.
Por tal motivo, se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria por carecer en forma manifiesta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 64, por el abogado Ricardo Morales Guarda en representación del demandante, en contra de la sentencia de tres de julio del año en curso, escrita a fojas 62 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 10.370-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Arturo Prado P.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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