Ultramar Agencia Maritima LTDA. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos antecedentes Rit C-10410-2004 seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por sentencia de primera instancia de veinticinco de abril de dos mil trece, escrita a fs. 600, se acogió parcialmente el reclamo deducido por la Sociedad Ultramar Agencia Marítima Limitada, en contra de las liquidaciones Nos. 44 a 62 de 28 de mayo de 2004, sólo en cuanto se ordenó la eliminación en aquellas de las facturas correspondientes a compras efectuadas al proveedor Juan Pacheco Rivera.
Apelada que fue la mencionada sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con mayores consideraciones, la confirmó con declaración que se excluía el pago de intereses moratorios por el periodo 9 de agosto de 2004 a 11 de enero de 2012.
Contra esta última resolución, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 700.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado se ha denunciado infracción de normas reguladoras de la prueba, en particular aquellas contenidas en el artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se denunció vulneración del artículo 23 N° 5 del D.L. 825/74 sobre Impuesto al Valor Agregado.
SEGUNDO: Que en lo que atañe al recurso, en relación a las normas reguladoras de la prueba, se aduce que la sentencia estableció hechos que no corresponden fielmente al mérito probatorio de autos con lo cual se infringió el artículo 21 del Código Tributario, ya que esa norma impide al Servicio de Impuestos Internos prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente.
Se explica que en la sentencia se concluyó que Ultramar no acreditó la efectividad material de las operaciones y la legitimidad de los documentos emitidos; en circunstancias que su parte presentó numerosa prueba que fue incompletamente considerada en el fallo.
Aduce la reclamante, que en la sentencia de primera instancia se describió toda la prueba, pero que no se la valoró en forma conjunta, ya que sólo se afirma que los testigos no se habrían referido específicamente a cada una de las operaciones a pesar que aquellos testimonios eran complementarios de la prueba documental.
Asimismo, el tribunal analiza la prueba documental y concluye que con ella no se da respuesta satisfactoria al cuestionamiento levantado, en circunstancias que no fue rechazada por no fidedigna y, por ende, debió ser considerada suficiente. Tal documental consistió en declaraciones de importación, guías de despacho y declaraciones únicas de salida por 41 facturas, además de los certificados y planillas explicativas del Banco Santander Santiago con fotocopia de los cheques y de los vale vista.
Se sostiene por el recurrente que el tribunal infringe la norma aludida al desconocer el valor probatorio de los instrumentos privados acompañados por esa parte e incluso, porque se asignó valor a la declaración jurada de un tercero que no tiene mérito señalado en la ley.
TERCERO: Que, en lo que atañe a la infracción al artículo 23 N° 5 del D.L. 825/74, se explica que en las liquidaciones cuestionadas se afirma que el proveedor del recurrente, Juan Pacheco Rivera, tiene como observaciones del Servicio de Impuestos Internos, básicamente, las siguientes: que en el domicilio registrado no es posible el ejercicio de las actividades consignadas en las facturas ya que no operaría comercialmente en aquél; y, que no presenta declaraciones de impuestos en el periodo en que se realizaron las supuestas operaciones; además de otros cuestionamientos adicionales.
En cuanto a la Proveedora de Naves Unicorn Marina Supply Ltda, las liquidaciones indicaron que el Servicio verificó que ese contribuyente no desarrollaba actividad alguna en el domicilio que registra ante el Servicio de Impuestos Internos y mantiene las siguientes observaciones: que en el referido domicilio no es posible el ejercicio de las actividades consignadas en las facturas y que no ha concurrido a reiteradas notificaciones formalmente cursadas por el Servicio.
Entonces, dice el recurrente, que sin perjuicio de lo denunciado en relación a la infracción de normas reguladoras de la prueba, ocurre que existe una errónea fundamentación tanto de las liquidaciones como del fallo, porque se recurre a que en el domicilio de dichos proveedores no sería posible la actividad comercial informada y a la inasistencia a citaciones del Servicio y, sin embargo, el objeto del juicio era determinar la efectividad material de las operaciones cuestionadas. De modo que al fundamentar las liquidaciones y luego el fallo, se pretende que el contribuyente soporte el peso de hechos diferentes a los señalados en la interlocutoria de prueba y, además, de conductas realizadas por un tercero.
Con ello se infringe el artículo 23 N° 5 del D.L. 825 porque si bien el Servicio tiene la facultad de considerar ciertas facturas como falsas o no fidedignas para requerir su acreditación por el contribuyente, esa calificación no puede basarse exclusivamente en meras observaciones administrativas y menos aún respecto de un tercero.
Concluye pidiendo que se invalide el fallo de alzada y se dicte sentencia de reemplazo que acoja íntegramente el reclamo.
CUARTO: Que en lo que cabe a la denuncia que se ha hecho sobre infracción de normas reguladoras de la prueba, el recurrente ha señalado como tales, el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el referido artículo 21 precisa la carga de la prueba en materia tributaria, haciéndola recaer sobre el contribuyente y asimismo, indica el valor de la contabilidad que puede ser declarada no fidedigna, imponiendo al reclamante la obligación de desvirtuar con prueba suficiente las impugnaciones del Servicio, habiéndose declarado expresamente en la sentencia, que las pruebas rendidas por el recurrente no tuvieron real incidencia en el asunto debatido -en lo que atañe a los testigos- y que resultaron insuficientes -en el caso de la prueba documental-. Al efecto, los jueces señalaron en cada caso las razones por las cuáles cada elemento probatorio no produjo la convicción necesaria en aquéllos, siendo de advertir que por el recurso lo que se cuestiona es precisamente la ponderación que se hizo de la prueba producida, argumento que no es admisible en este recurso, primero, porque es aquélla una facultad soberana de los juzgadores y luego, porque de conformidad con lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin que en el caso, el recurrente haya aducido una concreta regla de lógica, máxima de experiencia o conocimiento científicamente afianzado que se haya vulnerado.
Asimismo, la invocación de infracción a los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de resultar vaga e imprecisa, no es atingente puesto que dichos preceptos corresponden a la valoración de la prueba legal o tasada y no a la que rige los asuntos como el sometido a la consideración de este tribunal.
Por las razones explicitadas, el primer capítulo del recurso será rechazado.
QUINTO: Que, en lo que cabe a la infracción del artículo 23 N° 5 del D.L. 825, dicha vulneración se ha hecho consistir en que la calificación de falsas o poco fidedignas que se hizo de las facturas cuestionadas, residiría tan solo en meras observaciones administrativas y respecto de hechos ilícitos cometidos por terceros.
De tal alegación se hizo cargo el juez de primera instancia en el razonamiento 15° párrafo final, remitiéndose de modo expreso a lo que dicho precepto establece, siendo de advertir que no es esa norma la que señala los casos en que una factura puede ser tachada de falsa o no fidedigna y alude de modo explícito a las que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo que esa norma establece, es que tales documentos no dan lugar a crédito fiscal, salvo en los casos que se cumplan las condiciones que esa misma norma enumera y que no fueron satisfechos en la especie.
En esta parte del recurso, el contribuyente no ha impugnado precisamente los parámetros de esta disposición, sino que las razones por las cuales el Servicio estimó que las facturas eran falsas o no fidedignas, lo que por una parte -como ya se dijo- no se describe en esta norma y, por otra, corresponde a un hecho establecido en el proceso y donde lo que se solicitó al contribuyente fue precisamente acreditar la efectividad material del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que afectan a las facturas, correspondientes a las operaciones afectas a IVA, a que se refieren cada una de las facturas descritas en las Liquidaciones cuestionadas y que se detallan en la resolución que recibió la causa a prueba a fs. 576, habiéndose concluido por los jueces de la instancia, que las pruebas producidas por el contribuyente al efecto, no eran atingentes o eran insuficientes.
En las circunstancias descritas, las argumentaciones vertidas por el recurrente para sustentar la infracción del precepto que se reclama, no guardan relación con lo que aquél dispone ni con los hechos que se han tenido por ciertos, de modo que en esta parte, el recurso tampoco puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 , 772 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 653 por la contribuyente Ultramar Agencia Marítima Ltda., contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil trece, escrita a fs. 646 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.
Rol N° 10.440-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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