Ecsa S.A. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 10.248.01 por sentencia de primera instancia pronunciada el veintitrés de enero de dos mil doce, escrita a fs. 1429 y siguientes por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región Metropolitana Santiago Oriente, se negó lugar al reclamo y se confirmó íntegramente la Resolución Exenta N° 221 de 6 de julio de 2001, por la cual se disminuyó la devolución de impuestos solicitada por concepto de pago provisional de utilidades absorbidas desde $134.512.500 a $59.385.402, por haberse impugnado la pérdida de arrastre declarada.
Apelada que fue la referida sentencia por la contribuyente Sociedad Ecsa S.A., una sala de la Corte de Apelaciones, con mayores argumentos, la confirmó por resolución de veintitrés de agosto de dos mil trece, que se lee a fs. 1505 y siguientes.
Contra este último fallo, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el de fondo y trayéndose los autos en relación para conocer del recurso de invalidación formal por decreto de fs. 1548.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado se ha esgrimido la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, con lo cual se infringieron los artículos 148 del Código Tributario y 160 del primer cuerpo de leyes citado.
Aduce la recurrente, que el acto controvertido objetó la devolución solicitada por la recurrente, única y restrictivamente por las razones indicadas en la Res. Ex. N° 221, esto es, porque la reclamante no acreditó fehacientemente el origen y posterior conformación de la pérdida acumulada al 31 de diciembre de 1983 por $150.711.017 y la originada en el año tributario 1989 por la venta de los derechos sociales de Las Docas Limitada, Inmobiliaria Palomar Ltda., e Inmobiliaria y Comercial Quintay Ltda.; y, además, porque no demostró respecto de la pérdida generada por la cesión de créditos del año 1990 el que dicho gasto haya sido necesario, haya estado pagado o adeudado.
Sostiene la compareciente que su parte se centró en demostrar la procedencia de la pérdida cuestionada, haciendo hincapié en que aquella en todo caso, había sido absorbida y por lo tanto, utilizada el año 1995 en que generó un ingreso de veinticinco mil millones de pesos por lo que de todas formas procedía declarar su prescripción.
Alega luego que los jueces de alzada desatendieron esta discusión y confirmaron la sentencia porque en su opinión tras la imputación que sirvió de base a la prescripción alegada, quedó un remanente de pérdida de $2.477.321.913 que no se había acreditado. Sin embargo, la recurrente sostiene que nunca se cuestionó el remanente de pérdida del año 1995 por dicha suma cuyo origen no es ninguna de las operaciones cuestionadas, amén que esa pérdida fue utilizada en el año 1996 y por lo tanto, también operó respecto de ella la prescripción.
Aduce que si los jueces de alzada hubieran atendido a lo que era materia del juicio, no habría podido dictar el fallo en los términos que lo hicieron porque tendrían que haber reconocido que el Servicio cuestionaba pérdidas de operaciones cuyo plazo de objeción estaba prescrito ya que era de tres años y empezó a correr cuando fueron utilizadas en 1995.
Agrega que la prueba del remanente de las pérdidas usadas en 1995 no fue materia del juicio, por lo tanto la Corte rechazó porque aquellas no se probaron en circunstancias que lo reclamado fueron las operaciones cuestionadas por la resolución.
Concluye solicitando que se invalide el fallo de alzada y que sea reemplazado por otro que se pronuncie con arreglo a la ley.
SEGUNDO: Que tal como se advierte de la sentencia que se revisa, los jueces de alzada sólo agregaron consideraciones a mayor abundamiento a las ya contenidas en la sentencia de primera instancia, sin incurrir en vicio de ultra petita alguna, desde que sólo aludieron a los conceptos jurídicos involucrados en la especie.
Al respecto, como se consignó en el razonamiento 3º del fallo que se revisa, se precisó que los antecedentes que el contribuyente aportó ...no se corresponden con aquellos que acrediten que la pérdida que invoca cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 31 N° 3 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta. A lo que luego se agregó en el motivo siguiente, en relación a la prescripción alegada por el contribuyente, que ...lo que se revisa es la declaración de impuestos del año pertinente en el cual es invocada la pérdida y de ese modo, si el contribuyente la invoca en la actualidad, el Servicio puede revisarla.
TERCERO: Que como se aprecia, a través del recurso de invalidación formal se ha pretendido impugnar la valoración de prueba, haciéndose hincapié en que determinadas situaciones ya habían sido previamente aceptadas y que no requerían por tanto demostración actual, quedando excluidas de la controversia, pero lo cierto es que con ello discute la pertinencia de los requisitos legales que hacen procedente el beneficio impetrado y, en consecuencia, ello no corresponde a un caso de exceso en la sentencia como se pretende, sino que de simple verificación de los requisitos del precepto involucrado, lo que es propio de un concepto jurídico.
CUARTO: Que al extenderse la sentencia de alzada se incorporaron razonamientos y una declaración en torno a los intereses moratorios devengados en el periodo septiembre de 2001 a septiembre de 2009, lo que resulta del todo improcedente puesto que se trata de la negativa a una devolución de impuestos y no de un procedimiento de cobro, razón por la cual y en uso de las facultades que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil confiere a este tribunal, de oficio se rectificará esa parte del fallo cuestionado, desde que se trata de una declaración que no tenía lugar en este procedimiento.
Por estas consideraciones y dado que no existe el vicio que se ha reclamado, y de conformidad a lo prevenido en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma promovido en lo principal de fs. 1516 por el representante de la contribuyente ECSA S.A., contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, escrita a fs. 1506 y siguientes.
No obstante lo anterior, procediendo de oficio esta Corte y teniendo en consideración lo razonado en el motivo cuarto de esta sentencia, se suprimen los motivos 5° a 15° de la sentencia impugnada, así como la declaración formulada en la confirmatoria, por ser impertinente a este proceso.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
Rol N° 10.451-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Arturo Prado P. y Alfredo Prieto B.
No firma el abogado integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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