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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10541-2019

Inversiones Cemento Bio Bio S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
10541-2019
Fecha
29 de mayo de 2019
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Antonio Barra Rojas · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Cristian Alejandro Vistoso Vivallo en representación de la contribuyente Inversiones Cemento Bío-Bío Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que rechazó íntegramente el reclamo, confirmando la Liquidación N° 121, de 04 de mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de impuesto correspondiente al año tributario 2016.

2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe las normas reguladoras de la prueba, artículos 21 del Código Tributario; 341, 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil; 1700 y siguientes del Código Civil y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así también denuncia el quebrantamiento de los artículos 24 y 25 del Código Tributario; 3 inciso final y 51 de la Ley 18.880.

Expone que demostró con prueba suficiente la existencia, necesariedad y demás requisitos de los gastos desembolsados respecto del año tributario 2016, por lo que los sentenciadores no le brindaron el mérito probatorio correspondiente de acuerdo a las normas jurídicas señaladas por la recurrente.

Además, expresa que las liquidaciones tienen el carácter de provisional, quedando a firmes una vez trascurridos los plazos de prescripción o desde que exista un pronunciamiento judicial con ocasión de la interposición de un reclamo, por lo que los efectos de esos actos administrativos quedan condicionados a la dictación de un acto posterior, en este caso, una sentencia de término ejecutoriada, por lo que a su juicio la interposición del reclamo provoca una verdadera suspensión de los efectos de esos actos, no pudiendo primar la aplicación de la Ley N° 19.880 por sobre las normas del Código Tributario, en atención que el artículo 57 de este último cuerpo legal se refiere a los efectos de la interposición de recursos administrativos, no así respecto a los judiciales.

Añade que los procedimientos especiales que establece la ley deben regirse por las normas contenidas en su propio ordenamiento jurídico, por lo que en la especie no cabe hacer aplicación de la Ley 19880.

3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó íntegramente la de primer grado, la que establece en su razonamiento décimo que respecto de las pérdidas de años anteriores, ellas fueron objetas por el Servicio de Impuestos en liquidaciones emitidas en años tributarios 2013, 2014 y 2015, quedando pendiente de resolución la emitida el último año indicado, limitándose las partes a discutir sobre los efectos que ellas han de tener, es decir, si el contribuyente puede desconocerlas o debe estarse a lo que disponen, mientras no sean modificados por sentencia firme.

Agrega, que conforme a los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.880, mientras no exista tal pronunciamiento judicial que invalide el acto administrativo impugnado, no resulta posible a la contribuyente desconocer lo dispuesto en aquél, por lo que no puede hacer valer una pérdida de arrastre que le fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, haciendo presente que a la fecha de dictación de la sentencia lo discutido para el año tributario se encuentra pendiente de sentencia firme.

Por las consideraciones expresadas, los sentenciadores rechazan el reclamo interpuesto por la contribuyente.

4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de deducir una pérdida tributaria de arrastre. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

5°.- Que, en lo relativo a la improcedencia de la modificación de la pérdida tributaria por no estar ejecutoriadas las liquidaciones emitidas en años tributarios anteriores que le sirvieron de base, no existe sustento normativo para tal aseveración, desde que más allá del carácter provisional que el artículo 25 del Código Tributario le otorga a las liquidaciones mientras pendan los plazos de prescripción, dicha transitoriedad ciertamente tiene relación con el tributo cobrado en ellas y por los períodos a que se refieren, y para efectos de evitar su cobro anticipado al contribuyente. Lo pretendido por el recurso constituye una extralimitación de los efectos del mentado acto administrativo hacia actuaciones posteriores que inciden en períodos tributarios distintos, instaurando una especie de suspensión de la potestad administrativa que pugna contra el texto del artículo 51 de la Ley N° 19.880, que establece la ejecutoriedad de los actos de la administración pública.

6°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 160, contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 159.

A los escritos folios N° 25047-2019 y 29814-2019: a todo, téngase presente.

Al escrito folio N° 32267-2019: a todo, estese al mérito de lo decidido Regístrese y devuélvase.

N° 10541-19.

1

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Liquidación de impuestosPérdida tributariaRechazo por manifiesta falta de fundamentoReclamo tributarioNo se verifica error de derecho denunciado

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 19880\tART. 51CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 781CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO TRIBUTARIO\tART. 25 (DEL ART. 1)
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