Aburto San Martin Maria Elizabeth y Otros / SII XV D.R.M Santiago Sur - Vuelve a Tabla
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de su libelo la abogada Carolina Venegas León, en representación de María Elizabeth Aburto San Martín, Fernanda Daniel Riquelme Aburto y Sebastián Ignacio Riquelme Aburto, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 2 , 21 , 64 , 132 inciso 4 ° y 13 del Código Tributario; 23 N° 5 del Decreto Ley ( DL ) N° 825; 63 y 35 de la ley de Impuesto a la Renta (LIR); y, 3 del Código Civil.
En lo que a dichas infracciones se refiere, expone básicamente la recurrente que la sentencia impugnada transgrede las normas antes referidas por cuanto al confirmar la sentencia de primer grado, rechazando su reclamación efectuada en el año 2015 contra las liquidaciones 105 a 109, ambas inclusive, del 15 de julio del mismo año, las que fueron hechas por el Servicio de Impuestos Internos (SII), relativas a impuesto global complementario y reintegro de devoluciones obtenidas por los años tributarios (AT) 2012 y 2013, además de determinación de impuesto único del artículo 21 de la LIR por el año tributario 2014, pasó a ser base de cálculo de la empresa individual Fernando Riquelme Villanueva, dado que éste las habría retirado y luego falleció el 6 de mayo de 2014, sin haber concurrido al procedimiento de fiscalización y siendo sus sucesores los reclamantes por un monto ascendente a $2.375.307.732.- en impuestos, lo que ha configurado con su actuar un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, desproporcionado y carente de razonabilidad.
Explica que los recurrentes son la sucesión que quedó al fallecimiento de Fernando Riquelme Villanueva, constituyente y propietario de SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION FERNANDO RIQUELME VILLANUEVA E.I.R.L., y que el 04 de noviembre del año 2015 dedujo acción de reclamación de impuestos en contra de la liquidaciones antedichas con el objeto que se dejaran sin efecto la totalidad de las partidas de las liquidaciones reclamadas, o en su defecto aquellas que el juzgador estimara pertinentes, rechazándose en ambas instancias, aunque la recurrida eliminó dos considerandos del fallo de primera instancia.
Puntualiza que en las liquidaciones reclamadas se rechazó todo el crédito fiscal del contribuyente por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos tributarios diciembre de 2011 a julio de 2014, ambos inclusive; el impuesto de primera categoría AT 2012 y 2013; reintegro impuesto primera categoría, impuesto único artículo 21 de la Ley de la Renta, período tributario abril 2014, lo que totaliza la suma de $2.375.307.732.- por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Reclamó, específicamente, porque tanto las liquidaciones practicadas por el SII a la E.I.R.L. como a los herederos tienen como único fundamento la inconcurrencia de SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION FERNANDO RIQUELME VILLANUEVA E.I.R.L. al proceso de fiscalización del SII, excediendo dicho Servicio sus atribuciones legales pues olvidó el mandato del artículo 64 del Código Tributario (primera infracción alegada), que si bien lo faculta en el evento de que el contribuyente no dé respuesta a la citación- para tasar la base imponible, le ordena efectuar dicha tasación con los documentos que obran en su poder. No obstante, el SII utilizó para actuar el artículo 23 N° 5 del antes mencionado DL, que parte del supuesto que las facturas con las que el contribuyente ampara su derecho a crédito fiscal son facturas falsas o no fidedignas, o bien emanadas de personas que no son contribuyentes de IVA, lo que hace sin contar con antecedente o indicio alguno, pues en la descripción de los fundamentos legales de las liquidaciones practicadas a la empresa, que constituyen el fundamento de la liquidación practicada a la sucesión, el Servicio expresa las actividades que desarrolla el contribuyente así como de su giro, y de los demás antecedentes que constan en su Base de Datos, de lo que se desprende que se está en presencia de un contribuyente de IVA, quien según artículo 23 del DL debe acreditar el crédito fiscal al cual tiene derecho, más si se trata de sus propias declaraciones de impuesto F29 por los períodos citados, pudiendo deducir de los débitos fiscales del mismo período tributario, sus créditos fiscales. No obstante, se tasó la base imponible sin considerar prueba documental más que suficiente que aportó de manera ordenada y clasificada para que el sentenciador, en una correcta ponderación y correcta aplicación de las normas de la sana crítica, hubiese dejado sin efecto las liquidaciones de impuestos.
También refiere (segunda infracción) el artículo 25 Nº5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios en relación con el 21 del Código mencionado y la circular 93 del SII del año 2001, pues la fiscalización tuvo por origen un programa de fiscalización tendiente a establecer el correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto a las Ventas y Servicios, y una solicitud de devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) por la suma de $33.681.138.-, sin explicarse cómo se llegó a liquidar $2.375.307.732.- a la empresa y por $150.000.000.- a la sucesión, lo que no se fundamentó pormenorizadamente como exige la circular, más si la recurrente acompañó como medio de prueba cartolas y comprobantes (vouchers) que acreditarían conforme a la exigencia de la normas antes mencionada, el pago de las facturas a sus proveedores, cuestión que no fue ponderada, haciéndose una errónea e ilegal aplicación de las normas que sustentan el derecho a crédito fiscal y las causales de su rechazo, provocando con ello, además, el rechazo de todo el gasto correspondiente a los períodos fiscalizados.
Arguye, también, el artículo 132 inciso 4º de ese Código en relación con la norma tercera transitoria de la ley 21.210 (tercera infracción), pues en la sentencia de alzada se debió haber pronunciado sobre toda la prueba rendida por su parte en el juicio de reclamación y, y especialmente sobre los considerandos Décimo, Duodécimo, Décimo Séptimo y Décimo Octavo del fallo de primera instancia, y si se hubiera hecho una correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba -la sana critica- debió haberse acogido el recurso, ponderando la prueba aportada.
Además, apunta al artículo 132 inciso 13 del mismo Código en lo relativo a la normas relativas a la valoración de la prueba, y 132 en lo relativo a la derogación de la inadmisibilidad probatoria (cuarta infracción) ya que en la sentencia de alzada, encontrándose vigentes las modificaciones introducidas por la ley 21.210 a las normas que regulan la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica en los procedimientos tributarios, estaba obligada no sólo a expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima sino que, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción, de modo que si se hubiera hecho aplicación a las normas de apreciación de la prueba, la sana crítica, se hubiese acogido el reclamo, siendo -en cambio- incongruentes varios considerandos. Con ello, estima que se ha infringido la nueva norma sobre valoración de la prueba y desconocido la derogación de la inadmisibilidad probatoria, debiendo haber explicitado el razonamiento a través del cual llegó a adquirir convicción.
Finalmente, menciona el artículo 3 del Código Civil, principio de relatividad de las sentencias, en relación con el artículo 2º del Código Tributario (quinta infracción), puesto que el tribunal ad quem erró en su sentencia pretendiendo justificar su decisión en el rechazo de otro juicio de reclamación deducido contra el SII por SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN FERNANDO RIQUELMEN VILLANUEVA E.I.R.L., por impuestos de -primera categoría, artículo 21 de la Ley de la Renta, sobre gastos rechazados y presunciones de retiro e impuesto a las Ventas y Servicios, en circunstancias que esta causa tiene como legitimados activos a los herederos del constituyente de la E.I.R.L., por Impuesto Global Complementario; y, porque la circunstancia de que los impuestos liquidados a los herederos sean una consecuencia prevista en la ley -presunción de retiro- por aplicación de los artículos 21 , 35 y 54 Nº1 de la Ley de la Renta, no significa de manera alguna que las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso de reclamación y apelación de los herederos, necesariamente lleve al rechazo de este reclamo por haberse desestimado aquél presentado por la sociedad Servicios de Ingeniería Fernando Riquelme Villanueva E.I.R.L. respecto de las Liquidaciones N° 15 a la 48, por sentencia ejecutoriada. Enfatiza que se debió respetar el principio procesal del efecto relativo de las sentencias, que impide que un tribunal decida en su fallo rechazar el recurso basado en lo juzgado en otra causa, y expresar el razonamiento lógico y jurídico para llegar a la convicción.
Pidió invalidar la sentencia, dictar una sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes sus peticiones o lo que se estimara conveniente y dejar sin efecto las liquidaciones de impuestos liquidaciones de impuestos N° 105 a 109 -ambas inclusive- de fecha 15 de julio 2015, cursadas por la XV D.R.M. Santiago Sur, condenando en costas al Fisco.
Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que negó lugar al reclamo presentado.
Para los sentenciadores no existió mérito para acoger lo pedido, entendiendo que las liquidaciones Nº 105 a 109, de 15 de julio de 2015, emitidas por el SII XV Dirección Región Metropolitana Santiago Oriente, respecto de las cuales se presentó el reclamo que se tramita en esta causa, son consecuencia directa de lo que se dispone en las liquidaciones N° 15 a 48, de 8 de abril de 2015; las liquidaciones 105 a 109 fueron emitidas por concepto de Impuesto Global Complementario y reintegro de los AT 2012 y 2013, debido a que a la sociedad Empresa Individual Servicio de Ingeniería y Construcción Fernando Riquelme Villanueva E.I.R.L. se le presumió una renta mínima imponible de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la LIR , en los AT 2012 y 2013, la que se entendió retirada por el empresario individual Fernando Riquelme Villanueva, pasando a formar parte de la base de cálculo de su impuesto Global Complementario correspondiente a los AT 2012 y 2013, en virtud de los artículos 35 y 54 vigentes en los citados años de la LIR; el objetivo del reclamo presentado por la sucesión de Fernando Riquelme -fallecido el 6 de mayo de 2014- respecto de las liquidaciones Nº 105 a 109, era desvirtuar la determinación impositiva efectuada por el SII respecto de las liquidaciones Nº 15 a la 48, dado el impacto que ello produce en el contribuyente final y que se manifiesta en las liquidaciones Nº 105 a la 109; que imperativamente debe llegarse a la conclusión que los eventos impositivos a que se refieren las liquidaciones Nº 15 a la 48 repercuten necesariamente en las determinaciones también impositivas a que se refieren las liquidaciones Nº 105 a la 109, en cuanto a que si proceden los impuestos resultantes de las primeras, hacen procedentes los de las segundas, rigiendo lo mismo respecto de la improcedencia; y, que habiendo sido rechazado el reclamo presentado por la Sociedad Servicios de Ingeniería Fernando Riquelme Villanueva E.I.R.L. respecto de las liquidaciones Nº 15 a la 48, por sentencia ejecutoriada, ello necesariamente lleva a rechazar el reclamo presentado en estos autos.
Cuarto: Que, en cuanto al fallo del tribunal tributario y aduanero, conviene tener presente que el considerando décimo noveno señala que: ...en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de los actores, como consecuencia directa del rechazo al reclamo presentado precedentemente por Servicio de Ingeniería y Construcción Fernando Riquelme Villanueva E.I.R.L., toda vez que la escasa prueba aportada y analizada es claramente insuficiente para desvirtuare las objeciones del SII contenidas en las Liquidaciones reclamadas, las que deben ser íntegramente confirmadas por ajustarse a los hechos y a derecho.
Quinto: Que, como puede advertirse de una atenta lectura del recurso, amén de contener su propia interpretación y la transcripción de las normas que entiende infringidas, así como las que enlaza y que son de diferentes cuerpos legales, opiniones doctrinarias diversas y jurisprudencia aludida, para poder entender a su juicio configurados los errores de derecho que denuncia, lo cierto es que el recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, no llevando a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos, pues si bien alude a las reglas de la sana crítica en cada uno de los puntos alegados, no desarrolla qué razones jurídicas, principios de la lógica están vulneradas y de qué forma; lo que constituye una razón adicional que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 10.562-2022.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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