Inmobiliaria Asturias Limitada Contra Servicio de Impuestos Internos
ProtecciónTexto de la sentencia
Santiago, cinco de enero de dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a trece, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que han recurrido de protección Inmobiliaria Asturias Limitada, Construcciones e Inversiones Asturias Limitada, Inmobiliaria Asturias Dos Limitada y el Club Recreativo Asturias Sociedad Anónima, en contra del Jefe de Grupo Oficina Convenios de Chillán del Servicio de Impuestos Internos, don Norberto Cortés Lavados, como consecuencia de haber suscrito los ordinarios 226 y 227, ambos de fecha 25 de agosto de 2011, en los cuales, en su concepto, la autoridad recurrida no se pronuncia de manera alguna respecto del fundamento por ellas invocado para pedir la eliminación del cobro suplementario de impuesto territorial girado sobre los inmuebles que singulariza como de su dominio, alegando que tales ordinarios envuelven actos arbitrarios e ilegales que perturban y amenazan las garantías contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que informando la autoridad recurrida al tenor de lo denunciado en el respectivo libelo refiere que los ordinarios impugnados no constituyen actos ilegales o arbitrarios, pues la aplicación de una sobretasa del 100% sobre los inmuebles de los recurrentes respecto de la tasa vigente del tributo se decidió sobre la base de lo que establecen los artículos 8º y 29º de la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, y lo que consagra la Circular Nº 60 de fecha 14 de octubre de 2008, por la que el Servicio de Impuestos Internos imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa del citado impuesto para los casos contemplados en el artículo 8º de ese cuerpo legal . Agrega que en una nueva revisión de los antecedentes, considerando tanto los aportados por las recurrentes como los que se encuentran en posesión en la propia institución, no se desvirtuó la causal que hace aplicable la sobretasa, por lo que no es procedente la eliminación de los cobros suplementarios de la manera como se pretende. En complemento a lo indicado agrega que el presente arbitrio debe ser declarado sin más improcedente, por no ser el procedimiento contemplado por el legislador el adecuado para reclamar la materia indicada, toda vez que ello se regula expresamente en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario . Por último, niega que a consecuencia de su proceder se hayan vulnerado las garantías que denuncian violadas las compañías recurrentes.
Tercero:
Que de los antecedentes tenidos a la vista, surge con claridad que lo que reprochan las recurrentes por esta vía al Servicio de Impuestos Internos es que haya rechazado las solicitudes de revisión de la aplicación de la sobretasa al impuesto territorial respecto a los inmuebles de su dominio, sin que, en su opinión, el Servicio se hubiere pronunciado sobre el fundamento esgrimido en sus respectivas presentaciones.
Cuarto: Que de la sola lectura de los antecedentes acompañados por el recurrente, en particular de los ordinarios N° 226 y N° 227, documentos que contienen las actuaciones cuestionadas, agregados a fojas 1 y 2, se advierte inequívocamente que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la petición de revisión de la aplicación de la sobretasa al tributo de que se trata una vez revisados los antecedentes presentados por las interesadas, los existentes en el propio Servicio y la normativa vigente, informando finalmente su parecer de que no resulta posible eliminar los giros suplementarios emitidos a los roles de avalúo correspondientes a esos inmuebles.
Quinto: Que así las cosas, el Servicio recurrido se hizo cargo y consideró los fundamentos esgrimidos por las recurrentes en sus respectivas peticiones de revisión, no siendo efectiva, en consecuencia, la carencia denunciada en el arbitrio intentado, de manera que la actuación reprochada no reviste la ilegalidad ni arbitrariedad que se le atribuyó, por lo que sólo cabe rechazar el presente recurso de protección.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de octubre de dos mil once, escrita a fojas 129 vuelta, y se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 48.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Jorge Lagos.
Rol Nº 10611-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 05 de enero de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.