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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10703-2024

Fivana S.a./municipalidad de Chillan Viejo

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
10703-2024
Fecha
27 de mayo de 2024
Corte de origen
C.A. de Chillán
Sala
PRIMERA, CIVIL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Leonor Etcheberry Court · Arturo Prado Puga · Mauricio Silva Cancino · María Melo Labra · Álvaro Vidal Olivares

⬇ Descargar original (Word) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-889-2022, caratulado ¿Fivana S.A con Municipalidad de Chillán Viejo¿ se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro que confirma el fallo de primer grado de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones de los numerales 7 ° y 9 ° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que el fallo cuestionado infringe los artículos 3 de la Ley 19.983 , 2354 del Código Civil , 464 N° 7 , 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil y, 1.444, 1445, 1.681 y 1.682 y 2354 del Código Civil en relación con los artículos 1 y 14 de la Ley 19.886 y 63 del Reglamento de la Ley 19.886 . Argumenta, en síntesis, que correspondía acoger la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acreditado que no se verificaron las solemnidades respecto de la cesión de las facturas, según probó con la documental y testimonial, errando la sentencia al tener por validos los contratos y obligaciones correlativas, no obstante adolecían de una omisión insalvable que acarrea la inexistencia de los contratos y como consecuencia, de las obligaciones de ellas, errando al descartar la excepción en virtud del artículo 3 de la Ley 19.983, ya que al tratarse la inexistencia de la obligación de una excepción real, inherente a la obligación principal, no reviste aplicación dicha norma, que rige respecto de las excepciones personales.

En cuanto a la infracción a los artículos 1444 , 1445 , 1681 y 1682 del Código Civil, en relación al numeral 14 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, ella se produce al haberse acreditado que no se cumplió con las solemnidades, por lo que correspondía acoger la excepción de nulidad de la obligación.

Y finalmente, en lo referente al artículo 464 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, plantea que la infracción se produce al rechazar esta excepción de pago, no obstante acreditó en estrados que fue pagada la factura N° 3191 el 1 de abril de 2022 al emisor de la misma, ya que, según el artículo 75 del Decreto N 250 que aprueba el Reglamento de la Ley 19.886, al haberse acreditado que su representada no fue notificada de la cesión, ésta le resulta inoponible.

Finaliza solicitando invalidare la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja las excepciones, con costas.

TERCERO: Que de acuerdo a los antecedentes de la causa y lo resuelto por los jueces de fondo se tienen presente las siguientes circunstancias:

1.- Que la factura N° 498 emitida por Best Live Home SpA con fecha 5 de noviembre de 2021 y la N° 3191 emitida el 28 de diciembre de 2021 por Avimedi Ltda., no fueron reclamadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley 19.983 en su numeral 2 °. Que, tratándose de facturas electrónicas, esto debía realizarse a través del sistema informático que el Servicio de Impuestos Internos ha dispuesto para los contribuyentes.

2.- Que, se inició esta causa con la gestión preparatoria de notificación judicial de factura, en la que consta que el ejecutado fue notificado con fecha 17 de junio de 2022 y, que dentro del plazo legal no realizó ninguna de las alegaciones contempladas en el numeral d) del artículo 5 de la Ley, quedando así preparada la vía ejecutiva.

3.- Que, se presentó demanda ejecutiva de cobro de las facturas electrónicas N° 498, emitida con fecha 5 de noviembre de 2021, por la suma total de $ 8.945.825, con fecha de vencimiento 5 de diciembre de 2021 y N° 3191 emitida el 28 de diciembre de 2021 con vencimiento el 27 de enero de 2022, por la suma total de $17.954.720, ambos montos que incluyen valor neto más I.V.A.

4.- Que, la ejecutada dedujo las excepciones del artículo 464 N°7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en la cesión anticipada de la factura, antes de los 8 días dispuestos en el artículo 5 de la Ley 19.983, respecto de la factura N° 498 que la orden de compra fue anulada el 9 de diciembre de 2021 por lo que no resulta exigible. La segunda de ellas, de pago, solo fue dirigida en contra de la factura N° 3191, respecto de la cual sostiene que fue pagada el 7 de abril de 2022 al cedente, sosteniendo, además respecto de esta factura que no se notificó el contrato de factoring; alegando respecto de ambas facturas que no consta en ellas el recibo de las mercaderías.

CUARTO: Que la sentencia impugnada al referirse a las excepciones objeto del recurso de casación, estas son las N° 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, resolvió lo siguiente:

Indican los sentenciadores que la cesión de las facturas antes de vencimiento del plazo de ocho días no importa una infracción a la Ley 19.983 la que no contempla término alguno para ello, sin que ello prive al obligado al pago del ejercicio del derecho contemplado en el artículo 3 de la citada ley.

En cuanto a la falta de recibo de mercaderías, consideran que si bien ambas facturas carecen de recibo, en ambas se individualiza el número de la guía de despacho asociada a cada una de ellas, la que, no obstante no se acompaña, sin perjuicio de ello, consideran la hipótesis prevista en el artículo 5 letra b ) de la citada ley, en aquellos casos en que no se extienda el recibo, además de lo consignado en el artículo 9 del mismo cuerpo legal y, concluyen que si bien la ley exige que conste el recibo o las guías de despacho también lo es, ante la falta de ellos, que el legislador presume de derecho que si la parte no reclama en los términos del artículo 3 de la Ley 19.983 la factura, igualmente se entenderá irrevocablemente aceptada.

En lo referente al incumplimiento del artículo 75 del Reglamento de la Ley 19.886, consideran que dicho marco normativo y su reglamento faculta a los contratistas y proveedores de servicios a ceder los títulos justificativos de créditos que provengan de sus contrataciones con la Administración, por lo que se encuentra autorizada la cesión de las facturas cuyo mérito no se ve afectado por el incumplimiento del prestador del servicio con la entidad pública debiendo ella perseguir de aquel su responsabilidad por tal incumplimiento.

Agrega el fallo que, si bien puede parecer contrario a ciertos principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el obligar al pago de un instrumento que no refleja a la época del cobro la efectiva entrega del producto o realización de una prestación, el legislador al modificar la Ley 19.983 ponderó la naturaleza causal de la factura frente a la necesidad de los emisores de ellas de obtener recursos mediante el contrato de factoring y, en esa ponderación, optó por potenciar este último, motivo por el cual cuando la factura es objeto de cesión se torna en un título abstracto, imponiendo la carga a la persona a quien se emitió la factura de cumplir o reclamar lo que fuera procedente en el término de ocho días o de pagar la factura y luego impetrar las acciones civiles o penales contra el emisor, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley 19.983.

Finalmente, en lo referente a la excepción del numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, invocada respecto de la factura N° 3191, en cuanto señala que el contrato de factoring es inoponible a su parte, expresan los jueces que, según el ¿Registro de Aceptación o reclamo de un DTE¿ extendido por el Servicio de Impuestos Internos, ésta fue extendida por Avimendi Comercializadora Limitada el 28 de diciembre de 2021 y cedida a la actora el 29 del mismo mes, y que según el Decreto de Pago N°726 emitido por la Municipalidad demandada el 7 de abril de 2022, a dicha época la factura se encontraba cedida a la actora.

Conforme a lo razonado y considerando lo dispuesto en los artículos 1576 del Código Civil e inciso 2 del artículo 9 de la Ley 19.983, que expresa la forma en que ha de realizarse la cesión de los créditos contenidos en las facturas electrónicas ¿ esto es, mediante medios electrónicos, poniendo en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos, entendiendo que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor al día siguiente hábil a aquel en que ella aparezca anotada en el registro- concluyen que; habiéndose perfeccionado la cesión de la facturas con antelación a la fecha de pago efectuado por la demandada, encontrándose debidamente notificada de la cesión por su anotación en el Registro Público Electrónico, el pago no surte el efecto de extinguir la obligación cuyo cobro se pretende, por cuanto se efectuó a una persona que a la fecha del pago no detentaba la titularidad del crédito, es decir, a quien ni era acreedor.

Agregan los sentenciadores, que ha de considerarse que el artículo 75 del Reglamento de la Ley 19.886 no establece sanción alguna ante la falta de notificación de un contrato de factoring por parte del contratista, y que la inoponibilidad es una ineficacia cuyo objeto es la protección de terceros frente a actos que pudieren afectarles motivada en el desconocimiento de ellos. Luego, en este caso, constando la cesión de la factura en un registro Público, no se configura una hipótesis de afectación del municipio, desde que un mínimo cuidado bastaba para verificar la cesión de la factura, previsión que por lo demás resulta de toda lógica si se considera que se procedió a dictar el decreto de pago pasados mas de dos meses desde la época fijada para el pago del instrumento.

Finalmente, los sentenciadores descartan la testimonial rendida por la demandada, toda vez que, más allá de ser contestes en los hechos, no introducen elementos fácticos que desvirtúen la aplicación de las referidas normas.

Conforme a lo razonado, los jueces del fondo rechazan las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil.

QUINTO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores al interpretar que la cesión de una factura es válida estando pendiente el plazo para reclamarla han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata ya que el efecto que esta Corte atribuye a tal situación, dando aplicación al inciso 3 ° del artículo de la Ley N° 19.983, es que el deudor podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiera podido oponer al cedente, ya que aquél ¿el cesionario- recibe un título que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería,  asumiendo sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura, o aún en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva ¿antes de la modificación introducida por la Ley Nº 20.956- pueda oponérsele una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil.

Sin embargo, debe precisarse que entre los requisitos para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 ° de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el citado artículo 3 ° N° 2 contempla para su reclamo, pues para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este este sentido este Tribunal de Casación también ha señalado de manera reiterada que no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada. (Verbigracia, en los ingresos N° 27.994-2016, 26811-2018 y 31706-2018).

SEXTO: Que, dicho lo anterior, cabe señalar, en cuanto a la falta de recibo de las mercaderías, que el que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados, tornándose además inoponibles a los cesionarios, de acuerdo al inciso final del ya referido artículo 3, las excepciones personales  que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como también aquellas basadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, como acertadamente han concluido los jueces del fondo.

SÉPTIMO: Que en lo relativo a la vulneración del artículo 75 del Reglamento de la Ley Nº 19.886, lo cierto es que una norma de tal jerarquía no puede erigirse en fundamento de la infracción de ley que consigna como requisito el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando tampoco se explica la forma en que se produce la infracción de dicha norma reglamentaria.

OCTAVO: Que, además, ha de considerarse que, para que la excepción opuesta en autos pueda prosperar, debe sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor, o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado. Y, en la especie, ello no ha sucedido, pues fue debidamente establecido que la factura que se cobra cumple con todos los requisitos legales que le son exigibles.

En consecuencia, al desestimar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil el pronunciamiento censurado no ha incurrido en los errores de derecho que el arbitrio le atribuye, por lo que éste no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando innecesario efectuar otra clase de consideraciones.

NOVENO: Que en lo relativo a la excepción de pago alegada por la demandada respecto de la factura N° 3191, ha de tenerse presente que efectuada la cesión del crédito surtió todos sus efectos respecto del deudor desde la fecha en que este fue noticiado, el 30 de diciembre de 2021, esto es, al día siguiente hábil de anotada en el registro del Servicio de Impuestos Internos . Sin embargo, el día 7 de abril de 2022 se emitió por la ejecutada el respectivo Decreto de Pago a nombre del cedente, esto es, con posterioridad a efectuada la cesión.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho por el profesor Abeliuk respecto del artículo 1576 del Código Civil, quien afirma que dicho precepto recoge la teoría de la apariencia y el error común, pues en los casos en que se paga de buena fe a quien estaba en posesión del crédito, éste no tenía en realidad derecho a percibirlo y habría que concluir que no ha extinguido la obligación frente al verdadero acreedor, pero el legislador protege al deudor que se encuentra ante una persona que es poseedora del crédito y en todo se comporta como si fuere el acreedor, sin que el deudor tenga medios de saber que realmente no es así, aplicando el principio de que el error común constituye derecho. (Tratado de las Obligaciones , Tomo II , Sexta Edición Actualizada , 2014 , Editorial Thomson Reuters . Pág. 736)

Las palabras del profesor Abeliuk resultan especialmente esclarecedoras en este punto, en tanto precisa que no basta con que el tercero a quién se realiza el pago sea el poseedor del crédito, sino que, además, el deudor no debe tener los medios para saber que en realidad no es el acreedor, circunstancia que objetivamente no se verifica en la especie, en tanto a la época del pago la cesión constaba en un registro público electrónico de libre acceso.

DÉCIMO: Que las razones antes expuestas permiten concluir que los jueces, al rechazar la excepción de pago, no han incurrido en los errores de derecho que el recurso les atribuye, pues el pago realizado al cedente con posterioridad a la notificación de la cesión del crédito resulta inoponible al cesionario.

UNDÉCIMO: Por las razones antedichas, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Esteban San Martín Rodríguez y Andrés Suazo Sandoval, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones Chillán.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 10.703-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Melo, por estar con licencia médica.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoAcción ejecutivaAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Factura electrónicaExcepción de pagoCesión de facturaInoponibilidad de las excepciones personalesExcepciones en el juicio ejecutivoRegistro público electrónico de transferencias de créditosRecibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestadoGestión preparatoria de notificación judicial de facturaFactura irrevocablemente aceptada

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO 250\tART. 75CODIGO CIVIL\tART. 1576 (DEL ART. 2)LEY 19983\tART. 3CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 464
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