Appareil Sociedad Comercial y Servicios Limitada- SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Alejandro Donoso Andrade en representación de la contribuyente APPAREIL SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS LIMITADA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo, deducido contra la Resolución Ex. N°315200000134, emitida el 19 de noviembre de 2013, que no dio lugar a la devolución solicitada.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos , 2 , 6 , 11 , 16 , 17 , 21 , 63 , 132 inciso 14 ° y 15°, 140 y 144 del Código Tributario artículo 10 ° de la Ley N° 20.322 , artículos 3 inciso primero , 19 inciso primero y 1698 del Código Civil, artículo 62 del Estatuto Administrativo, artículo 7 ° de la Ley N° 18.575, artículo 1 ° del D.F.L. N° 7 , sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 3 , 5 , 8 , 13 y 45 de la Ley N° 19.880 . Indica que pese a haber acompañado toda la documentación contable de respaldo para acreditar sus asertos, los jueces no realizaron la más mínima ponderación infringiendo su deber legal.
Expone que demostró con prueba suficiente que el acto administrativo que le denegó la devolución pedida no contaba con la motivación debida, ya que jamás se le pidió en sede administrativa que acompañara antecedentes para sustentarla, sin que se le emitiera la citación previa y obligatoria, todo lo cual no fue debidamente ponderado por los sentenciadores, toda vez que demostró con contabilidad fidedigna que le asistía el derecho a que se le devolviera el monto pedido.
Arguye que se ha infringido el debido proceso al no respetar las reglas de la sana crítica, el principio de imparcialidad al tomar como prueba meras afirmaciones del ente fiscalizador, conculcando la libertad probatoria.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, señalando en su razonamiento primero que ...en un sistema de autodeterminación tributaria, resulta esencial para acceder a la devolución solicitada por el contribuyente cumplir con el estándar probatorio del artículo 21 del Código Tributario . Por tanto, los libros contables no son suficientes para satisfacer dicha pretensión, puesto que es necesario proporcionar la documentación de respaldo, justificar su existencia y llevarla al proceso a través de los medios de prueba idóneos atendida su complejidad y naturaleza; .
Luego en su fundamento segundo expresa en relación con los vicios que han sido denunciados en el proceso de fiscalización, aparece de los antecedentes proporcionados por la reclamante que ellos no gozan del mérito suficiente como para declarar su invalidez, puesto que no figura la forma como fue notificado el acto impugnado a juicio de la parte reclamante y, por ende, destruir la presunción de validez del acto administrativo y la forma de comunicación a las partes conforme al artículo 11 del Código Tributario .
Agrega en su motivo tercero Que, en lo relativo a la falta de motivación del acto impugnado, no puede colegirse que lo alegado sea efectivo, al señalar la resolución el motivo que llevó a denegar la solicitud formulada la que es corolario de numerosas peticiones en dicha sede para que la actora proporcionara los medios que justifiquen la devolución solicitada, el que en todo caso no genera un perjuicio invalidable con la nulidad del acto .
Finalmente en su consideración cuarta señala que si bien aparece del proceso que el sentenciador no enuncia expresamente los documentos proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos en la audiencia de exhibición de documentos de fojas 356, dicha omisión no ocasiona un perjuicio que genere un vicio en lo resuelto por el a quo, por cuanto los mismos no alteran las conclusiones vertidas por aquél y, por otro lado, se entienden incorporados en el razonamiento en el considerando 30°) del fallo que se revisa .
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de efectuarle la devolución solicitada. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 419, contra la sentencia de veinte de marzo del año en curso, escrita a fojas 416 y siguiente.
Al escrito folio N° 28345-2018: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
N° 10717-18.
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Descriptores
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