Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10753-2013

Molino Balmaceda S. a con S.i.i.**

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
10753-2013
Fecha
13 de octubre de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Nibaldo Segura Peña

Texto de la sentencia

Santiago, trece de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En los autos Rol N° 10.776-03 de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos , Ingreso N° 10753-2013 de esta Corte Suprema, se notificó la denuncia dirigida en contra de Molino Balmaceda S.A., imputándosele la infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario, consistente en el uso de crédito fiscal apoyado en facturas que no tienen sustento en operaciones realmente efectuadas, provocando con ello un perjuicio al interés fiscal actualizado al 30 de junio de 2001 de $244.573.579.

Evacuado el trámite de los descargos de la contribuyente, por sentencia que rola a fojas 386, se confirmó parcialmente el acta de denuncia N° 25-5 de 22 de junio de 2001, por los períodos no prescritos, aplicándose a la sociedad denunciada una multa de $ 338.660.306, equivalente al 100 % de los tributos eludidos.

En contra de esa sentencia de primera instancia la sociedad dedujo recurso de apelación y el tribunal de alzada de Santiago por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil trece, a fojas 520, la revocó, acogiendo los descargos, declarando que el Acta Denuncia queda desestimada.

En contra de esta última decisión el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 567.

Considerando:

Primero: Que según se expresa en el recurso, la sentencia infringió el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario, por falta de aplicación, en relación a los artículos 21 de ese mismo cuerpo legal y 23 N° 5 del DL 825, porque resultó acreditado en el juicio que ocho proveedores de la contribuyente entregaron guías de despacho falsas, las cuales ampararon la emisión de facturas de compra, lo que condujo a calificar las declaraciones de la reclamante como maliciosamente falsas; sin embargo, con error, el fallo de alzada declaró que la denunciada acreditó haber dado cumplimiento a la retención de IVA en la proporción que le correspondía, haber efectuado las compras y atenerse a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del DL 825, y que sólo en el caso de algunos proveedores se hizo una anotación de placas patentes de autos no aptos para el transporte de trigo.

Asegura que si el fallo hubiese aplicado en forma correcta las disposiciones infringidas habría confirmado el pronunciamiento de primer grado, porque las declaraciones de la contribuyente eran maliciosamente falsas sin que se encontraran acreditados los requisitos de los incisos 2 ° y 3 ° del artículo 23 N° 5 del DL 825 ni la efectividad de las operaciones, lo que le permitió utilizar el crédito fiscal emanado de las facturas de compras sustentadas con guías de despacho falsas.

En la conclusión solicita se anule el fallo y se dicte otro de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia rechazando el reclamo deducido.

Segundo: Que según consta de autos, el 22 de junio de 2001 se notificó a Molino Balmaceda S.A. Acta Denuncia por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario dada la existencia de irregularidades en los períodos enero de 1997 a junio de 2000, consistentes en uso de crédito fiscal sustentado en anotaciones en el Libro de Compras de facturas de compras emitidas por la contribuyente que dan cuenta de operaciones no efectivas.

Tercero: Que como se lee del fundamento Sexto del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, lo controvertido es si las facturas impugnadas amparan operaciones reales y efectivas o sólo dan cuenta de negociaciones inexistentes que pretenden facilitar el aprovechamiento del crédito fiscal que de ellas emana y, en este evento, el conocimiento y ánimo de incurrir en los ilícitos denunciados.

Cuarto: Que en lo que atañe a tales cuestionamientos la sentencia impugnada consignó que para condenar al denunciado no basta la infracción a las normas tributarias que haya producido un perjuicio al Fisco, sino que también es necesaria la existencia de dolo, esto es, en este caso, el ánimo de incurrir en el ilícito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario . Sin embargo, del análisis de la prueba de la causa el tribunal no logró formarse convicción de que en el actuar de la denunciada haya mediado malicia, porque si bien 8 de sus proveedores resultaron ser irregulares y efectuaron maniobras para defraudar los intereses del Fisco en cuanto a los impuestos que eran de su cargo, no es menos cierto que la contribuyente denunciada acreditó haber dado cumplimiento a la retención de IVA en la proporción que le correspondía, haber efectuado las compras y atenerse a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del DL 825, y si bien se anotó en el caso de algunos proveedores una patente de un vehículo que no corresponde a un móvil apto para transportar trigo, esa circunstancia única no es suficiente para tener por establecido el dolo de su parte, ya que tal comprobación está fuera del control inmediato del contribuyente, porque de lo contrario se estaría poniendo de su cargo el consultar el registro de vehículos motorizados antes de recibir cada partida de mercadería, cuestión que nuestra legislación no contempla.

Por otra parte, añade la sentencia, si bien de acuerdo con los artículos 2 N°3 , 3 y 10 del DL 825 el sujeto pasivo del derecho del impuesto al valor agregado es el vendedor, en el caso sub lite se trata de la situación del inciso tercero del artículo 3 ° ya citado, puesto que el Servicio de Impuestos Internos dispuso que en el caso de la compra de trigo son los adquirentes quienes deben emitir una factura de compra y recargar separadamente en ellas un 11% de IVA a retener y un 7% que deberá declarar y pagar el vendedor. Se dispuso además que en el caso que el vendedor no emita guías de despacho o se encuentre en una nómina de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por considerárseles como de difícil fiscalización, debía procederse a la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en la resolución 1496/76.

Quinto: Que en el caso de la especie, el fallo estimó que de los antecedentes acompañados aparece cumplido lo dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos en orden a retener el 11% del IVA, no pudiendo hacérsele cargo de la retención total, porque no se dan los supuestos para ello, conclusión que no se ve alterada porque las guías de despacho tuvieren algunas de las inconsistencias u omisiones que indica el Servicio o aquellas referentes a las patentes de los vehículos.

Sexto: Que, en asuntos como el que se revisa, esta Corte ha resuelto que si los hechos que motivaron el Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad. Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad .

El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.

Séptimo: Que en este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado a la contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se atribuye, puesto que este precepto determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones de connotación netamente civil para así justificar la obligación del contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.

Octavo: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, conclusión que es el resultado del proceso de valoración de la prueba aportada al juicio y que es privativo de los jueces de la instancia, no han podido quebrantarse las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario y 23 N° 5 del DL 825, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 526 por el Fisco de Chile contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 520, la que por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N°10.753-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Carga de la pruebaDoloServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalDelitos tributariosImpuesto a las ventas y serviciosActa de denunciaResolución administrativaValor probatorio de contabilidadCambio de sujeto retenedorRechaza casación en el fondo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial