Milla Milla Miguel y Otro con Servicio de Impuestos Internos
InadmisibleNulidadTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 10.781-2015 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público en contra del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo que dispone el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que, confirmando el fallo de primera instancia, declaró el abandono del procedimiento.
Segundo: Que el recurso de nulidad formal invoca la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 2 ° del artículo 795 del mismo texto legal, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, vicio que se habría producido al omitir el tribunal de primera instancia el llamado a las partes a conciliación.
Tercero: Que conviene dejar consignado que a continuación de la resolución de 12 de septiembre de 2014, en que se tiene por evacuado el trámite de la dúplica, el tribunal recibe la causa a prueba mediante resolución de 16 de septiembre de ese año, fijando los hechos sobre los cuales deberá recaer. Se ordena, asimismo, su notificación personal o por cédula a las partes.
Luego, por presentación de fecha 17 de marzo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos solicita se declare el abandono del procedimiento fundado en que desde la interlocutoria de prueba han transcurrido seis meses sin que los litigantes hubieren realizado gestión alguna.
Dicho incidente es acogido por los jueces de la instancia en razón de que las partes se encontraban obligadas a practicar la notificación del auto de prueba para dar curso progresivo a los autos, diligencia que no hicieron.
Cuarto: Que corresponde señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación en la forma debe ser preparado, resultando indispensable que quien lo entabla haya reclamado del defecto ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los medios de impugnación establecidos en la ley, requisito al que no se ha dado cumplimiento en la especie pues los actores no impugnaron de modo alguno la actuación del tribunal por la que recibía la causa a prueba, sea reponiendo en contra de ella, o derechamente deduciendo un incidente de nulidad procesal por haberse obviado un trámite previo que estimaban esencial para la debida sustanciación del juicio como es el llamado a conciliación. En efecto, recién con motivo de la discusión respecto del abandono del procedimiento, los demandantes han venido a esgrimir como causal de un recurso de casación en la forma una supuesta anomalía que afectaría la ritualidad del juicio y que habría tenido lugar siete meses antes de planteársela al tribunal.
Quinto: Que de lo expresado resulta claro que el recurso examinado no ha dado cumplimiento a la exigencia de su preparación, por lo que corresponde declararlo sin lugar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 73 en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil quince, escrita a fojas 171.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem.
Rol N° 10.781-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por las Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y los Abogados Integrantes Sr. Carlos Pizarro W. y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Miranda por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 17 de noviembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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