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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10788-2011

Asociacion Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos de Chile Contra Servicio de Impuestos Internos. Vista en Pos del Ingreso Corte N° 544-2011.

Descuentos en remuneraciones de funcionarios del SII por participación en huelga. La Corte Suprema revocó la sentencia de instancia y rechazó el recurso de protección, estimando que los descuentos se amparan legalmente en el artículo 72 del Estatuto Administrativo.

RevocadaApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
10788-2011
Fecha
19 de enero de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) APELACIÓN PROTECCIÓN
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de enero de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que se ha recurrido de protección en favor de todos los funcionarios públicos de la Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos de Chile (ANEIICH), a quienes se les practicaron descuentos en sus remuneraciones equivalentes al tiempo supuestamente no trabajado durante los días de paralización de actividades llevadas a cabo en los meses de noviembre y diciembre de 2010. Reprochan la ilegalidad y arbitrariedad de esa medida, pues las deducciones efectuadas en sus remuneraciones por el Servicio de Impuestos Internos recurrido tienen el carácter de una sanción o castigo para cuya aplicación se requiere que exista un procedimiento previo y legalmente tramitado en que la autoridad pueda investigar y determinar las faltas y, a su vez, los funcionarios investigados tengan la posibilidad de controvertir lo que resuelva aquélla.

Segundo: Que la Dirección recurrida ha justificado su decisión de practicar los descuentos a los trabajadores que participaron en la paralización de actividades referida, argumentando que los recurrentes llevaron a cabo una negociación colectiva ilegal, toda vez que la propia Carta Fundamental excluye de la huelga a los funcionarios públicos, así como la Ley N°19.296 sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado impide para ellos tanto la negociación colectiva como la huelga. Por otro lado expresa que es el propio Estatuto Administrativo el que en su artículo 84 letra 1 ) prohíbe dirigir, participar o promover la huelga. Expresa además que los funcionarios públicos se encuentran sujetos al principio de probidad administrativa, y en lo que respeta al Convenio N° 151 de la OIT éste no contempla los paros y movilizaciones dentro de los derechos de los funcionarios públicos.

Finalmente señala que los procedimientos de descuentos se encuentran reglados en el artículo 72 del Estatuto Administrativo y que si bien hubo errores al momento de ser procesada la información, se contó con el requerimiento escrito del jefe inmediato de todos los funcionarios que participaron en las movilizaciones.

Tercero: Que conviene dejar consignado que en la especie la actuación reprochada consiste en los descuentos realizados a las remuneraciones de los funcionarios públicos recurrentes por los días u horas no trabajadas, y por ello corresponde determinar si ésta reviste los caracteres de ilegalidad o arbitrariedad necesarios para acoger el recurso.

Cuarto: Que, es preciso revisar la materia que rige el asunto controvertido. Al caso de autos son aplicables las normas de la Ley N° 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, la que en el artículo 84 consagra las prohibiciones a las cuales están afectos los funcionarios públicos, cuya letra i) dispone que no pueden participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración Pública.

Por su parte el artículo 72 de la norma citada, que se encuentra incluido en el párrafo "De la Jornada de Trabajo", establece que "por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriado, licencias o permisos con goce de remuneraciones. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados..."

Quinto: Que en el caso de autos, habiendo los funcionarios dejado de prestar sus funciones por determinado tiempo, existiendo el debido requerimiento de los jefes directos y no habiéndose acreditado ninguna de las excepciones previstas en el referido artículo 72, se debe concluir que la actuación reprochada no es ilegal, pues se enmarca dentro del referido artículo 72 que no sólo faculta sino que obliga a los pagadores a realizar los descuentos por las horas no trabajadas efectivamente.

Sexto: Que en segundo término corresponde determinar si la conducta reprochada es arbitraria. A este respecto cabe señalar que en la especie los descuentos efectuados a las remuneraciones de los trabajadores se realizaron previa constatación de la identidad de quienes efectivamente dejaron de trabajar, efectuándose incluso de oficio por parte de la recurrida una rectificación de errores en que se habría incurrido en una primera etapa. Vale decir, el proceso administrativo realizado por la recurrida, basado en criterios técnicos y con la corrección de oficio de errores existentes, descarta la supuesta falta de razonabilidad, esto es la alternativa de arbitrariedad prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Séptimo: Que de acuerdo con lo que se viene razonando, por no existir un acto ilegal o arbitrario, cual es el supuesto imprescindible para otorgar la protección constitucional que se solicita, el recurso de autos no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte Suprema que regula la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de septiembre de dos mil once escrita a fojas 369 y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 30, sin costas.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito, quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección por los siguientes fundamentos:

1°: Que la situación fáctica que sirvió de sustento para disponer los descuentos reclamados no se encuadra en la hipótesis que prevé el citado artículo 72 . En efecto, las circunstancias que motivaron la medida cuestionada no consisten en el incumplimiento de la obligación de los recurrentes de asistir a su jornada de trabajo sino en la paralización de actividades con ocasión de la discusión del proyecto de ley de reajuste de emolumentos para el sector público del país, hechos que habrían constituido una infracción a la prohibición de "dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales", que establece el artículo 84 letra i ) del Estatuto Administrativo . La diferencia destacada conduce a entender las ausencias como una circunstancia distinta de lo cotidiano, con trascendencia más allá de lo puramente personal.

2°: Que configurándose una eventual falta a los deberes funcionarios, ello podrá traer aparejado para los trabajadores infractores medidas disciplinarias, para cuya imposición se requiere necesariamente que la responsabilidad administrativa se acredite mediante investigación sumaria o sumario administrativo que en el caso de autos no fue realizada.

3°: Que atendido lo señalado, los descuentos realizados por el Servicio de Impuestos Internos revisten una manifiesta antijuridicidad puesto que no hubo investigación sumaria en la cual se hayan basado los descuentos de remuneraciones, correspondiendo precisamente que los hechos que originaron la sanción sean dilucidados a través de la instrucción de una investigación en la que se determinen completamente los hechos que constituyen la infracción y aquellos que importen circunstancias que agraven o mitiguen la falta cometida, incluso que eximan de responsabilidad.

4°: Que de acuerdo con lo expresado, con tal omisión aparece claro que la recurrida ha vulnerado la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que se ha privado a los recurrentes de una parte de sus remuneraciones al atribuírseles una presunta responsabilidad administrativa que no ha sido establecida mediante una completa investigación sumaria.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol Nº 10788-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 19 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Acción de protecciónApelación recurso de protecciónDescuento de remuneracionesHuelgaEstatuto AdministrativoFunción públicaPresupuestos del recurso de protecciónDescuento de remuneración de empleados públicosRemuneraciónRequisitos del recurso de protecciónNo existe acto ilegal y arbitrarioHuelga de funcionarios del EstadoImprocedencia del recurso de protecciónDerechos, obligaciones y prohibiciones de funcionarios

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO CON FUERZA DE LEY 29\tART. 84DECRETO CON FUERZA DE LEY 29\tART. 72
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