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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 108-2020

Productos Cave S.A. con S.I.I. XIV DR. STGO. Poniente.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
108-2020
Fecha
11 de abril de 2023
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, once de abril de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos rol de esta Corte Suprema 108-2020, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Productos CAVE S.A, por fallo de veinticuatro de julio dos mil dieciocho, escrito a fojas 532 y siguientes, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago negó lugar al reclamo presentado, confirmando las liquidaciones N°s 134 a 138, todas de fecha 23 de julio de 2009, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, eximiendo a la reclamante del pago de las costas por existir motivos plausibles para litigar.

Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago por dictamen de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, escrito a fojas 617 y siguientes, acogió la excepción de prescripción opuesta por la reclamante, privando de todo efecto jurídico a las liquidaciones reclamadas.

Contra este último pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, según se lee a fojas 628 y siguientes, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación por resolución de 16 de enero de 2020.

Y

considerando:

Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, se denuncia la infracción a las normas que gobiernan y regulan la suspensión de la prescripción tributaria aplicando el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y dejando de aplicar el inciso final del artículo 201, en relación al artículo 24 inciso segundo y 200 , todos del Código Tributario y artículo 2 transitorio de la ley 20.322, modificado por la ley 20.752; y en cuanto al fondo de la controversia, se alega la infracción de las normas de los artículos 21 inciso 3 , 31 inciso 1 , 33 N° 1 letra g ) y 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 del Código Tributario.

Expone que durante la tramitación del reclamo estuvo suspendida la prescripción, por expresa aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, norma que debe ser vinculada con el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo normativo que establece un impedimento para el giro de los impuestos y multas correspondientes cuando se ha deducido reclamación por el contribuyente que se extiende hasta que el Tribunal Tributario se pronuncie sobre la impugnación, de forma que atento al impedimento señalado sostiene el recurrente que no puede afirmarse que la acción de cobro se encuentre prescrita.

Indica que sin perjuicio de encontrarse suspendido el plazo de prescripción por la interposición en tiempo y forma de la reclamación, no es procedente extender a aplicación de los plazos indicados en los artículo 200 y 201 del Código Tributario a la duración de los procesos, en los que su lato desarrollo se debe al ejercicio de herramientas procesales previstas para el resguardo del debido proceso, no existiendo norma legal alguna que así lo consagre, añadiendo que por lo demás el contribuyente dedujo excepción de prescripción después de ejercer el derecho a opción traspasando el conocimiento de la causa desde el tribunal dependiente del Servicio de Impuestos Internos al Tribunal Tributario lo que aumenta los plazos de tramitación.

Agrega que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte la garantía de ser juzgado dentro un plazo razonable, encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación y, por tanto, la aplicación de la garantía queda entregada al intérprete judicial el cual debe establecer los presupuestos de una dilación inexcusable considerando al efecto la complejidad del asunto, la diligencia de las autoridades judiciales y la actividad procesal del interesado.

Sostiene que, en el presente caso resulta relevante el tiempo que duró la tramitación ante la Dirección Regional Santiago Poniente (dos años 4 meses) y el período entre la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio y el ejercicio del derecho a opción (dos años), señalando que la tramitación previa al ejercicio del derecho a opción no alcanza los seis años y que a su juicio no debe ser considerado para una eventual prescripción por cuanto fue el resguardo de los derechos del contribuyente lo que llevó a la Corte a invalidar lo actuado y ordenar recibir la causa a prueba, estado de cosas en que el contribuyente de manera voluntaria optó por requerir que pasara la tramitación al Tribunal Tributario y Aduanero, siendo uno de los efectos propios de esa determinación el que se reinicie la tramitación y que se entienda conforme al artículo 2 transitorio de la ley 20.322 que el Servicio ha estado impedido de girar los impuestos desde la interposición del reclamo original.

En cuanto al fondo, explica que debió confirmarse la sentencia del Tribunal Tributario pues era carga del contribuyente rendir prueba suficiente para desvirtuar las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, lo que no ocurrió en la causa, dejándose de aplicar los artículos 21 , 31 inciso 1 , 33 N° 1 letra g ) y 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, en virtud de los cuales, no cabe sino concluir que las diferencias de impuestos detectadas por el Servicio y formalizadas a través de las liquidaciones fueron correctamente determinadas.

Solicita invalidar el fallo y dictar sentencia de reemplazo que confirme lo resuelto en primer grado, con costas.

Segundo: Que, el recurso de casación en el fondo es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia y la noción de ¿error de derecho¿ no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir; correspondiendo, en consecuencia, analizar los errores de derecho que se señalan en el recurso y establecer si estos, en la eventualidad que concurran, han tenido trascendencia en la decisión adoptada en el fallo impugnado.

Tercero: Que, así, en relación al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por la República de Chile, con fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada el 8 de octubre de 1990 y publicada en el Diario Oficial, de 5 de enero de 1991, se debe indicar que esta norma asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, regla que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 27 de la Convención Internacional de Viena sobre El Derecho de los Tratados, de 1969, se integra en nuestro ordenamiento jurídico, constituyéndose en una de las exigencias de un debido proceso.

Cuarto: Que seguidamente, no existe una regla concreta que establezca lo que debe entenderse por ¿plazo razonable¿, quedando entregado al intérprete judicial determinar la aplicación de este principio, habiendo señalado esta Corte que ¿ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, la diligencia de las autoridades judiciales, y la actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).¿ (SCS Rol 37.181-2015)

Quinto: Que, a fin de dilucidar si en la presente causa se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, conviene dejar asentados ciertos hechos relevantes que se encuentran fijados en la causa y que no resultan controvertidos que son los siguientes:

a) Que, con fecha 15 de abril de 2009, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 23.

b) Que, con fecha 23 de julio de 2009, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones N° 134 a 138, reclamadas en estos autos con fecha 28 de abril de 2010 ante el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.

c) Con fecha 30 de enero de 2012 se dictó sentencia definitiva de primera instancia, ingresando a esta Corte el recurso, con fecha 28 de agosto de 2012.

d) Con fecha 02 de mayo de 2014, este tribunal anula todo lo obrado y retrotrae la causa al estado de recibir la causa a prueba por Juez no inhabilitado, reingresando los autos al tribunal Tributario de la D.R.M. Santiago Poniente.

e) Que, el 26 de septiembre de 2014, el contribuyente, ejerce el derecho de opción establecido en el artículo 2 ° transitorio de la Ley 20.322, modificada por la ley 20.752, con el fin de que la causa sea sometida al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero competente. Ordenándose con fecha 15 de octubre de 2014 remitir los autos a dicho tribunal.

f) Que, la sentencia definitiva de primera instancia fue pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago con fecha 24 de julio de 2018.

g) Que por sentencia de 20 de noviembre de 2019 una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primer grado y acogió la excepción de prescripción que el contribuyente formalizó ante el Tribunal Tributario y Aduanero.

Sexto: Que, sin perjuicio que la duración del juicio no aparece vinculada con la complejidad del asunto (tal como el propio recurrente indica en su libelo), cabe llamar la atención en relación a la actividad procesal que ha desplegado el propio interesado, quien al ejercer el derecho a opción que establece el artículo 2 ° transitorio de la Ley 20.322, modificado por la ley 20.752, forzó (transcurridos poco más de cuatro años desde la interposición de su reclamo) que se reiniciara la tramitación de la causa, transcurriendo menos de cuatro años entre el momento en que formuló la solicitud de traspasar el conocimiento del asunto al Tribunal Tributario y Aduanero y aquél en que se emitió la sentencia de primer grado en la causa, lapso que no se avizora como excesivo para la tramitación del pleito, pues en definitiva la demora no ha derivado de una inacción de las autoridades llamadas a conocer del asunto, sino una decisión voluntaria (legítima por cierto) del propio interesado quien ha optado por requerir el traspaso de su reclamo al órgano jurisdiccional creado con posterioridad para conocer de estas materias, con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas y fácticas de dicha determinación, lo que incluye reiniciar la sustanciación del procedimiento y con ello retardar la obtención de una decisión sobre el tema en discusión, apareciendo contrario a la coherencia procesal exigible a todo litigante que pretenda servirse de su propia conducta, de la cual nace el reinicio del juicio, para instar por el acogimiento de una excepción de prescripción fundada en la demora que experimentó la tramitación.

Séptimo: Que, así las cosas y ponderadas las circunstancias referidas en las motivaciones previas, estima esta Corte que en la sentencia recurrida, se ha efectuado una errónea aplicación de la garantía contemplada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al considerar que el lapso que tomó la tramitación del reclamo formulado en la presente causa, no resultó razonable, pues, en atención a los elementos desarrollados con antelación, la conclusión debió ser distinta, en concreto, que el tiempo que duró la sustanciación del juicio no se apartó del concepto de ¿plazo razonable¿ que establece el referido instrumento internacional y que integra la garantía del debido proceso.

Octavo: Que, el error anotado incidió, asimismo, en que los sentenciadores del grado dejaran de aplicar en la solución de este conflicto, tanto las reglas contenidas en los artículos 201 del Código Tributario en relación con los artículos 200 y 24 del mismo cuerpo legal, normas que preceptúan que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, como también lo dispuesto en el inciso final del artículo 2 transitorio de la ley 20.322, modificado por la ley 20.752, que dispone que en caso de materializarse el ejercicio del derecho a opción ¿para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original¿, circunstancias que impedían hacer lugar a la excepción formulada por el contribuyente en segunda instancia, pues al encontrarse suspendido el plazo de prescripción no cabe declarar, como se hace en la sentencia impugnada, que el transcurso del tiempo haya tenido la virtud de extinguir las acciones de cobro en relación a las sumas liquidadas por la entidad impositiva.

Noveno: Que, los yerros en la interpretación y aplicación de las normas referidas redundaron en que se acogiera la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, en circunstancias que dicha excepción debió ser desestimada, en primer lugar, por no existir, en atención a la conducta adoptada por el reclamante, una dilación excesiva en la tramitación que se apartara de lo que debe ser entendido como un plazo razonable de sustanciación para el presente juicio y, en segundo lugar, ya que al encontrarse suspendido el plazo de prescripción no es posible considerar que se haya cumplido con el término necesario para declarar extintas las obligaciones tributarias materia de este procedimiento, circunstancias que dan cuenta de la sustancialidad de los errores de derecho señalados.

Décimo: Que, vinculado con lo anterior la sentencia de segundo grado igualmente dejó de aplicar en la resolución del asunto las normas de los artículos 21 , 31 inciso 1 , 33 N° 1 letra g ) y 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, pues al no haberse aportado por el contribuyente prueba suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones y la pertinencia de los gastos que fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos y que finalmente motivaron la emisión de las liquidaciones reclamadas en este procedimiento, ello debió conducir a una decisión diversa a la que se adoptó en el fallo impugnado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 21 , 24 , 145 , 200 y 201 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, 21, 31 inciso 1 , 33 N° 1 letra g ) y 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 617 y siguientes, la cual se invalida, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, estimando que la acción de cobro de impuestos, tal como fue resuelto en la sentencia impugnada, se encuentra prescrita, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos:

1.- Que, en concordancia con lo que esta Corte ha declarado de manera previa, entre otros en los pronunciamientos Rol Nº 2246-18 de 6 de febrero de 2020, Rol N° 2773-2018 de 2 de julio de 2020 y Rol N° 6242-18 de 13 de julio de 2020, conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 ° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de diez años que han transcurrido desde el inicio del mismo.

2.- Que, resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

3.- Que, en tal perspectiva, si bien este disidente comparte que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa ¿preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional¿, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es ¿en la práctica¿ de manera indefinida.

4.- Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta ¿ también¿ de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.

5.- Que, tal estado de incertidumbre se opone a la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, motivo por el cual, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron, en parecer de quien disiente, en el error de derecho que se les imputa, lo que amerita el rechazo del arbitrio deducido en autos.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito y de la disidencia de su autor.

Regístrese.

Nº 108-2020.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

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Descriptores

Suspensión de la prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Derecho a ser juzgado en un plazo razonableReclamo tributarioTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Prescripción de la acción de cobroReclamo de liquidaciónDemora en la tramitación del procedimiento administrativo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 20322\tART. 2 TRANSITORIOCODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5DECRETO 873\tART. S/NDECRETO 873\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO 381\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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