Maria Angelica Elizabeh Serra Telechea con S.I.I.
No Ha LugarNulidadTexto de la sentencia
Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 10.814 -2014 de la Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por doña María Angélica Serra Telechea, se dictó sentencia de primer grado el seis de noviembre de dos mil trece, que rola a fojas 103 y siguientes, en virtud de la cual se acogió el reclamo declarando la nulidad de la Liquidación Nº 113000000001 de 4 de marzo de 2013, dejando sin efecto el acto reclamado, con costas para el Servicio de Impuestos Internos.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la parte vencida y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, según se lee a fojas 175, disponiendo en su lugar que se acoge parcialmente el reclamo presentado respecto de la liquidación 11300000001, al considerar que de la inversión cuestionada sólo la suma de $33.800.000.- no se encuentra acreditada, señalando que cada parte pagará sus costas.
A fojas 181 y siguientes, don Rafael Mery Berisso, en representación de la reclamante doña María Angélica Serra Telechea, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 195.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada el artículo 1344 del Código Civil, señalando que la adjudicación de que da cuenta la escritura pública de 20 de enero de 2013 se limitó a radicar el dominio exclusivo de la propiedad, de la cual la reclamante era copropietaria desde 1996, en el patrimonio de su parte. Por ello, al considerar que el alcance del artículo 1344 es el que señaló el fallo atacado se incurre en un error jurídico, dado que el efecto declarativo de la adjudicación realizada en la liquidación de una sociedad es absoluto y no sólo referido al aspecto temporal. En segundo término, señala que se han conculcado los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, al considerar que la deuda que tenía uno de los comuneros a favor del otro constituía un préstamo, de lo que ha deducido que su extinción se ha debido a un pago, ya que como da cuenta la escritura de la liquidación, las obligaciones referidas se han extinguido por compensación sin que exista pago, por lo que no existe recurso monetario cuyo origen se deba justificar.
Por último, sostiene que existe error al fundar lo resuelto en el artículo 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, al comprender que el pago producido en la adjudicación es renta tributable, toda vez que los alcances producidos no constituyen renta o ingresos de la comunidad.
Termina describiendo la influencia que estos errores ha tenido en lo dispositivo del fallo y solicitando se acoja el recurso deducido, se invalide la sentencia atacada, y en la de reemplazo que se dicte, se acoja íntegramente el reclamo de su parte, confirmando el fallo de primer grado.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de cuestionar los efectos asignados a la adjudicación de bienes por parte de un comunero en una liquidación convencional de una comunidad, asilado en los efectos declarativos que tal acto ha tenido en el patrimonio de su parte, indicando que en la especie no ha mediado pago alguno, sino extinción por compensación de las obligaciones recíprocas que gravaban a los integrantes de la referida comunidad, de manera que no existe desembolso alguno que justificar.
TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:
1.- Que el 29 de abril de 1996, por escritura pública, los Sres. Luis Alberto y María Eugenia ambos de apellidos Lazzerini Vergara y doña María Amelia Vergara Córdova, venden, ceden y transfieren el inmueble ubicado en Avenida Diez de Julio 759 de la comuna de Santiago, en un 26,667% a don Viterbo Gastón Lazzerini y,en un 50% a su cónyuge, doña María Angélica Serra Telechea, por la suma de $ 68.000.000.
2.- Que el señor Viterbo Gastón Lazzerini, en su calidad de heredero a la muerte de su padre y como socio de la "Sociedad Luis Lazzerini e Hijos Limitadas", adquirió en definitiva el dominio del 50% de la propiedad referida en el numeral anterior.
3.- Que el Banco Santiago, compareciente a la escritura de "Compraventa al contado, Mutuo e Hipotecas" celebrada en el año 1996, otorgó a los comuneros y cónyuges - Viterbo Gastón Lazzerini y María Angélica Serra Telechea-, un préstamo por la cantidad de UF 5400, a 15 años contados desde el día uno de la fecha del contrato, conforme al cual los deudores se obligaron solidariamente a su pago por medio de dividendos mensuales y, además, constituyeron hipoteca de primer y segundo grado.
4.- Que el 20 de enero de 2009 los comuneros del bien raíz indicado procedieron a la liquidación de la comunidad antes referida, estimando su valor en la cifra de $ 146.000.000, señalando que se rebaja la cantidad de $ 78.000.000 correspondiente al saldo estimado de la deuda hipotecaria que grava la propiedad común a favor del banco. Luego indicaron que el haber líquido ascendía a $67.6000.000, correspondiendo a cada comunero la suma de $ 33.800.000. Enseguida, en la cláusula quinta de la escritura de "Liquidación de la Comunidad" se dice que corresponde a la recurrente, Sra. Serra Telechea, la suma de $33.800.000 que se le entera y paga con la adjudicación de la propiedad. Continúa exponiendo que el valor de la adjudicación es la suma de $146.000.000, que la adjudicataria paga con imputación a sus haberes ($33.800.000) en la comunidad, con $ 78.400.000 haciéndose cargo de la deuda hipotecaria y con $33.8000.000 dando por cancelada la deuda que el comunero (cónyuge) mantiene con ella como consecuencia de haber recibido producto de la venta de una propiedad adquirida por herencia de su madre Elsa Telechea Arzumendi.
5.- Que no existe documento alguno que dé cuenta que el préstamo que señala la reclamante haber concedido al otro comunero, tuvo su origen en una herencia que recibió a la muerte de su madre CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada revocaron lo resuelto por el a quo, señalando que para determinar los efectos tributarios de la adjudicación en comento resulta necesario tener en cuenta que el artículo 6 de la Ley de Impuesto a la Renta regula expresamente la situación en estudio, que la comunidad debe tributar con el Impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en que las rentas se devengaron o percibieron, así como también los respectivos comuneros con el Impuesto Global Complementario o Adicional, por lo que el efecto declarativo de la adjudicación practicada no afecta su situación tributaria ya que ello no significa quedar liberado del tributo respectivo, motivo por el cual ratificaron parcialmente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo y respecto del cuestionamiento del ente fiscalizador sobre el origen de los fondos con los cuales la contribuyente adquirió un bien raíz por la suma de $ 146.000.000.- y que motivó la Liquidación que se reclama en autos por Impuesto Global Complementario, los referidos jueces determinaron que ellos han sido demostrados parcialmente, ya que el origen del crédito hipotecario invocado como justificante se encuentra acreditado con las escrituras públicas mencionadas, situación que no se produce respecto del préstamo que señala la reclamante haber concedido al otro comunero, razón por la cual la suma de $ 33.800.000 no se encuentra acreditada, lo que lleva a presumir que corresponde a utilidades no declaradas, por lo que resolvieron mantener en dicha parte la liquidación emitida.
QUINTO: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
Como consecuencia de su regulación legal, resulta imprescindible tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es indispensable que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto relacionado con lo decisorio, el recurso carece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad de la sentencia.
Por último y también en relación a las exigencias que impone el artículo 785 citado para poder dictar sentencia de reemplazo, se debe tener particularmente en cuenta que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que efectuado un primer examen al tenor de las consideraciones precedentes, aparece que el recurso adolece de un problema en su proposición, que impide su consideración y admisión, ya que ha sido planteado omitiendo hacerse cargo de los supuestos de hecho tenidos en consideración para resolver como se ha hecho, como lo son aquellos consignados en el motivo Tercero de este fallo, particularmente en lo referido a la ausencia de acreditación de la deuda que presuntamente el otro copropietario tenía con la reclamante por $33.800.000.-, omisión que no es posible de desatender, ya que son dichos presupuestos los que sostienen lo decidido.
SEPTIMO: Que por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte asimismo como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.
OCTAVO: Que por otra parte, su examen da cuenta que también ha sido planteado omitiendo denunciar como efectivamente infringidos los artículos 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, que consagran la procedencia del tributo aludido en el acto reclamado, así como los artículos 70 y 71 de la misma ley, que constituyen el fundamento normativo de la indagación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, normas que claramente tienen el carácter de decisorio litis toda vez que permitieron a los jueces del fondo afirmar la procedencia de los impuestos determinados en el acto reclamado, silencio que impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión y que habría sido necesario de abordar al pretender el recurrente que se dicte sentencia de remplazo que revoque la de primer grado y acoja la reclamación deducida.
NOVENO: Que, en virtud de todo lo expuesto, las omisiones constatadas impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 181, por el abogado don Rafael Mery Berisso, en representación de la reclamante doña María Angélica Serra Telechea, contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 175.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N° 10.814-2014.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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