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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10815-2014

Tesoreria General de la Republica con Ergas Friedman Sara Myriam.

Cobro ejecutivo de impuestos vencidos en 2001. Se discutió si la acción había prescrito por transcurrir más de tres años entre el vencimiento y la notificación en 2012. La Corte Suprema rechazó la casación y confirmó que no había prescripción.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
10815-2014
Fecha
15 de octubre de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, quince de octubre de dos mil catorce.

V I S T O S:

Que en los antecedentes Rol N° 10.815-2.014 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias del Título V del Libro III del Código Tributario, por sentencia de trece de diciembre de dos mil doce, que rola a fojas 54, se acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro del Fisco opuesta por la contribuyente Sara Ergas Friedman.

Impugnada esa decisión por la Tesorería General de la República, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiuno de marzo de dos mil catorce, a fojas 111, la revocó, declarando en su lugar que se rechaza la indicada excepción debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta su entero y debido pago.

En contra de ese último fallo la contribuyente dedujo recurso de casación en la forma y el fondo, como se desprende de fojas 117, declarándose inadmisible el primero de ellos sólo respecto de la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a fojas 147 traer los autos en relación para conocer el recurso de casación en la forma únicamente respecto de la causal del N° 5 del citado artículo 768, y el recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma deducido se sustenta en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo texto, por cuanto la ejecutada, además de la excepción de prescripción extintiva de las acciones de cobro fiscal, alegó la nulidad de todo lo obrado por la inexistencia de una notificación válida, tanto en el expediente administrativo como en el tramitado en sede civil, oposición que se sostuvo en todas las instancias procesales. De ese modo, refiere el recurrente, en la medida que los recurridos rechazaron la prescripción de las acciones de cobro, debieron pronunciarse sobre las otras alegaciones planteadas en forma principal dentro del juicio, las que de haber sido acogidas, conducían a anular el juicio de cobro y desecharlo en todas sus partes.

Solicita en la conclusión la invalidación del fallo y la dictación del correspondiente de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado, en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que en relación al recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los artículos 11 , 24 , 125 , 200 y 201 del Código Tributario, pues atendido el tiempo transcurrido entre la expedición y vencimiento del Formulario de Cobro N° 21, el 30 de abril de 2001, y la notificación y requerimiento de pago, el 3 de abril de 2012, las acciones de cobro se encontraban prescritas, por exceder el plazo de tres años establecido en el artículo 201 del Código Tributario.

Precisa el compareciente que la mera presentación formal del escrito de reclamo no interrumpió la prescripción, primero por la falta de jurisdicción del juez delegado que proveyó inicialmente el reclamo, lo que impide que nazca la relación procesal y que pueda considerarse que existe un reclamo válidamente interpuesto; y, segundo, por falta de proveído, ya que el solo reclamo no suspende el plazo de prescripción sino hasta que el órgano competente resuelve su admisibilidad, otorgando traslado al Servicio de Impuestos Internos, lo que sucedió casi seis años después de que fuera presentado.

Agrega el impugnante que en relación a la denominada conciliación de intereses , la suspensión de los plazos de prescripción a favor del Fisco por la interposición del reclamo de que trata el artículo 201 inciso final del Código Tributario, depende del supuesto básico que la suspensión del cobro de los impuestos adeudados que dicha interposición produce sea efectivamente imputable al contribuyente y no a la administración. Así, la norma del artículo 201 no está destinada a amparar con la suspensión de la prescripción aquel tiempo procesalmente perdido por causa de conductas ilegales o inconstitucionales de la Administración no imputables al contribuyente.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, es decir, reponiendo la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción deducida por su parte.

TERCERO: Que en relación al recurso de casación formal, cabe recordar que en el procedimiento ejecutivo reglado en el Título V del Libro III del Código Tributario, el artículo 177 prescribe que la oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en las excepciones de pago de la deuda, prescripción, o no empecer el título al ejecutado y, respecto de esta última, agrega la disposición que, si no concurrieren los requisitos que prescribe, el Tribunal, esto es, el Tesorero Comunal, la desechará de plano. Por otra parte, de conformidad a los artículos 178 y 179 del Código Tributario, las excepciones no acogidas ni por el Tesorero Comunal ni por el Abogado Provincial de la Tesorería, además de las no desechadas de plano por el primero en el caso del artículo 177 N° 3 , serán resueltas por la Justicia Ordinaria, para lo cual el Abogado Provincial deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario con un escrito en el que se solicitará que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella.

CUARTO: Que dicho lo anterior, cabe ahora consignar que en el escrito de fojas 15, el ejecutado demanda en lo principal la nulidad de la notificación y en el primer otrosí opone las excepciones de los N°s. 2 y 3 del artículo 177 del Código Tributario . El incidente de nulidad fue rechazado por el Tesorero Provincial, como se lee a fs. 23, e igualmente se desestimó de plano la excepción del artículo 177 N° 3 del Código Tributario por carecer de fundamento plausible y, respecto de la excepción del N° 2 del aludido artículo -la prescripción-, se tuvo por interpuesta, ordenándose pasar los antecedentes al Abogado del Servicio de Tesorerías, el que, como se lee a fojas 27, la rechazó, remitiendo los antecedentes al tribunal ordinario a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 179 del Código Tributario . Finalmente, en coherencia con lo antes relacionado, como consta en el escrito de fojas 1, el aludido abogado fiscal solicitó al Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago que se pronuncie sobre la excepción opuesta por la ejecutada, rechazándola de plano y con expresa condena en costas.

QUINTO: Que así las cosas, el juez de primer grado no tenía competencia para pronunciarse sobre la validez del acto administrativo de notificación cuestionado, pues el artículo 190 del Código Tributario dispone expresamente que Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Comunal con informe del Abogado Provincial el que será obligatorio para aquél , de manera que en la tramitación prevista para las excepciones admisibles en este procedimiento, no tienen cabida otros asuntos accesorios como el incidente de nulidad en comento y, por tanto, resultaba del todo improcedente que el juez de letras se pronunciara sobre una materia cuyo conocimiento y decisión está entregada a otra autoridad, debiendo ceñirse, como lo hizo correctamente, a resolver sobre la prescripción, única excepción a que alude la solicitud del Abogado Provincial de Tesorería . Consecuencia lógica de lo anterior es que la Corte de Apelaciones, al revocar lo decidido por el a quo respecto de dicha excepción, tampoco tenía competencia para emitir dictamen sobre las otras materias discutidas ante el Tesorero Comunal.

SEXTO: Que, como se colige, el fallo no adolece del vicio o defecto denunciado, debiendo por tanto rechazarse el recurso de casación formal esgrimido.

SÉPTIMO: Que en relación al recurso de casación en el fondo deducido, es útil consignar que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:

a.- Los impuestos corresponden a un Formulario 21 , Folio N° 100951095, con vencimiento el 30 de abril de 2001;

b.- Los tributos adeudados se determinaron en la liquidación Nº 157 de 30 de octubre de 2002, notificada en la misma fecha;

c.- El contribuyente reclamó en contra de dicha liquidación el 2 de enero de 2003, dictándose sentencia el 3 de abril de 2010;

d.- El ejecutado fue notificado y requerido de pago el 24 de marzo de 2011.

OCTAVO: Que, establecida la situación fáctica anterior -inalterable para este Tribunal de Casación- se hace necesario igualmente referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.

Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago .

Esta es la regla general que establece el cuerpo legal aludido respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.

El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil.

Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto .

NOVENO: Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos .

Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.

El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado.

En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma.

Del mismo modo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil.

En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial (artículo 201º , incisos segundo y tercero ).

DÉCIMO: Que de lo expuesto precedentemente se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina.

Si la interrupción se produce por la causal contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida la interrupción de la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.

Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201; esto es, durante el período en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación.

UNDÉCIMO: Que en el caso de autos, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, el 30 de abril de 2001, principió a correr el término de prescripción de la acción de cobro; sin embargo, éste se suspendió el 2 de enero de 2003 por haber sido objeto de reclamación la liquidación de impuestos notificada al contribuyente, permaneciendo en esa situación hasta el pronunciamiento de la respectiva sentencia que tuvo lugar el 30 de abril de 2010. A contar de esta oportunidad comenzó nuevamente a correr el plazo de prescripción que esta vez se interrumpió por haberse practicado requerimiento de pago el 24 de marzo de 2011, vale decir, con anterioridad a los tres años que señala la ley.

DUODÉCIMO: Que en las circunstancias anotadas, la sentencia que se analiza concluye acertadamente al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado que a la época de la notificación de la demanda y requerimiento de pago no había transcurrido el plazo de prescripción y, en consecuencia, la acción ejecutiva para perseguir el cobro de los impuestos estaba vigente.

DÉCIMO TERCERO: Que, por lo razonado, se puede concluir que los sentenciadores de alzada no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian por el recurso en estudio, el que no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Y de conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 117, en representación de la ejecutada Sara Ergas Friedman, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 111, la que, por ende, no es nula.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Künsemüller y Cisternas quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo y declarar en el fallo de reemplazo la prescripción de la acción de cobro, porque, en su concepto, consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable.

Que, en tal perspectiva, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el Pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional-, que el cobro se extienda por más una década, plazo considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del contribuyente reconocidos por tales normas. Resulta contradictorio que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil opera al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la prescripción en materia tributaria pueda requerir mayor plazo.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica y de la disidencia, sus autores.

Rol N° 10.815-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Recurso de casación en el fondoRecurso de casación en la formaMandamiento de ejecución y embargoInterrupción del plazo de prescripciónTesorería General de la República (TGR)Excepción de prescripción extintivaProcedimeinto de cobro de impuestosCómputo del plazo de prescripciónFormulario 21Juez sustanciadorCobro ejecutivo de las obligaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 190 (DEL ART 1)DECRETO 873\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 11 (DEL ART. 1)
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