Sukni y Sukni LTDA. con S.I.I. **
Rechaza casación del SII contra fallo que anuló liquidación de impuesto a la renta de 2005 por diferencias en costo de facturas. Corte Suprema confirma que se probó efectividad de operaciones mediante documentos, guías, cheques y certificación de pago.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 1083-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil once dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos se rechazó el reclamo interpuesto por la Sociedad Sukni y Sukni Ltda. contra de la Liquidación N° 161 de 29 de marzo de 2007, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2005 Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de diecisiete de noviembre de dos mil catorce, en la parte que desechó el reclamo en contra de la Liquidación Nº 161 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y en su lugar se dispone que se deja sin efecto dicha liquidación.
En contra de esta última decisión el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 611.
Por resolución de fs. 625 de estos autos, se ordenó la vista conjunta de la presente causa con las Roles N°s 1066-15 y 1536-15.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 , inciso primero , del Código Tributario.
Explica el recurrente, en relación al mencionado artículo 30 que, en la especie, las facturas de compras impugnadas y que sirven de base a la Liquidación N° 161, de 29 de marzo de 2007, fueron calificadas como documentos no dignos de fe en las liquidaciones que le han servido de fundamento (aludiendo a las Liquidaciones N°s. 72 a 74 de 24 de febrero de 2005, practicadas contra la misma sociedad por diferencias de IVA), sin que los elementos acompañados a este proceso demuestren la efectividad de las operaciones de que dan cuenta dichas facturas, razón por la que no se da cumplimiento al requisito de que el costo directo se encuentre debidamente acreditado.
Continúa el recurrente expresando que, en lo referido a la existencia de una deducción de las cantidades consignadas en las facturas objetadas como eventuales gastos por parte del contribuyente, por las mismas razones ya señaladas, no se satisface el extremo previsto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que exige que los gastos se encuentren debidamente acreditados.
Adicionalmente, continúa, se ha incurrido en una infracción a lo dispuesto en el artículo 21 , inciso primero , del Código Tributario, toda vez que los antecedentes producidos por el contribuyente no son idóneos para acreditar la existencia de operaciones que justifiquen la procedencia del costo utilizado.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se anule éste, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que disponga que se confirma en todas sus partes la de primera instancia.
Segundo: Que el dictamen atacado, en su basamento séptimo señaló que la sola circunstancia de rechazarse el crédito fiscal respecto de determinadas facturas, no conlleva necesariamente el rechazo del costo asociado a las operaciones de que dan cuenta dichos instrumentos, si se logra probar la efectividad de las operaciones de que se trata.
En ese orden, los recurridos concluyen en el motivo noveno de su fallo que en la especie se ha logrado demostrar, respecto de cada una de las facturas objetadas, la copia de las respectivas facturas, el documento obtenido de la página del Servicio de Impuestos Internos que indica la fecha en que fue autorizada por el Servicio dicha factura previa a su emisión a la contribuyente, la existencia de las respectivas guías de despacho que le emitiera el proveedor, guías cuyo número coincide con el que se indicó en la respectiva factura, el cheque con que fueron pagadas y la certificación del Banco respectivo que da cuenta del pago de dicho cheque. Así, declaran los sentenciadores que estos antecedentes permiten presumir la efectividad material de las operaciones, pues la existencia de documentos tributarios utilizados para la adquisición de mercaderías y la demostración de la emisión de cheques por cantidades coincidentes con las adquisiciones y la certificación de su pago, constituyen indicios graves, precisos y concordantes que llevan a concluir que las operaciones de las que dan cuenta dichos documentos se realizaron y permiten por esa vía tener por acreditado el costo que ello significó para la contribuyente.
Tercero: Que como resulta de claridad meridiana, en el recurso se rebaten las conclusiones a que arriban los sentenciadores como resultado de la apreciación de la prueba rendida en el juicio y, sin embargo, no se cuestiona que en tal labor hubiesen aplicado o dejado de aplicar norma regulatoria de la prueba alguna, lo cual impide modificar las conclusiones por ellos alcanzadas en orden a estimar acreditada la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas observadas por el Servicio.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, el artículo 21 , inciso primero , del Código Tributario, no constituye una norma reguladora de la prueba del procedimiento general de reclamación, ya que únicamente establece una carga para el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización ante el Servicio, siendo el onus probandi que corresponde a este juicio fijado en la parte final del inciso segundo, carga esta última que además, los recurridos no han desatendido, pues precisamente han dado por cierta la efectividad de las operaciones en base al material probatorio aportado por el propio reclamante, y no por ausencia de prueba del Servicio.
Quinto: Que atendidos los graves e insalvables defectos observados, el recurso de casación en el fondo interpuesto no podrá prosperar y deberá ser desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 596 en representación del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia de 17 de noviembre de 2014, escrita a fs. 582 y ss.
Regístrese y devuélvase con sus agregados, en su caso.
Agréguese copia de esta sentencia en los Roles N°s 1066-15 y 1536-15.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado.
Rol Nº 1083-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y el abogado integrante Sr. Arturo Prado P.
No firman el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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