Luis G. Nualart Gonzalez con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol 10933-2011 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria por una liquidación de impuesto global complementario, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 295 el abogado señor Steven Richard Mackay Paslack, en representación del contribuyente LUIS GERARDO RAMON VICENTE NUALART GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil once por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la reclamación deducida en contra de la liquidación N° 1207 de 17 de octubre de 2002.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 309.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se ha denunciado la infracción de los artículos 19 del Código Civil, 2, 14, 14 bis, 21 inciso 1 ° , 33 N° 1 , 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta. Explica el recurso que todas estas normas se refieren a la determinación de la base imponible del impuesto global complementario, dejando establecido que los socios de sociedades de personas quedan afectos a dicho impuesto por los retiros efectivos y por las partidas del N° 1 del artículo 33 que constituyan desembolsos de las sociedades.
Alega una falsa aplicación de la ley a un caso no regulado por la norma, ya que se ha estimado que el faltante de caja constituye un retiro efectivo o desembolso de las compañías Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Cerro Maulén Ltda., Sociedad Constructora Nualart Ltda., y Agrícola Los Castaños Limitada, obedeciendo ésto a una mera especulación del Servicio de Impuestos Internos . Ello, por cuanto a esas sociedades no se les practicó liquidación alguna ni se objetó su contabilidad, por lo que deben estimarse sus arqueos como fidedignos sin que se desprendan faltantes de caja, de lo que se sigue que el Servicio de Impuestos Internos no demostró que los recursos supuestamente retirados hayan sido efectivamente recibidos o ingresados al patrimonio de los socios; de contrario, la diferencia obedeció a errores y omisiones contables que fueron salvadas conforme con el artículo 32 del Código de Comercio.
En un segundo apartado de errores de derecho, el recurrente alega la infracción del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, artículos 19 y 707 del Código Civil; artículos 2 , 21 inciso 2 ° , 148 del Código Tributario y 160 del Código de Procedimiento Civil . Estima que se ha infringido una ley reguladora de la prueba , por cuanto los preceptos citados permiten al contribuyente valerse de todos los medios de convicción que franquea la ley, y que la única vía para prescindir de las probanzas aportadas o producidas es que no sean fidedignas, para lo cual deben ser contrastadas con otros antecedentes o actuaciones. Así, se ha hecho una falsa aplicación de la ley por no haberla utilizado, y en consecuencia se ha dado por probado un hecho que es la existencia de faltantes de caja con ocasión de retiros efectivos por parte de los socios, en circunstancias que con las probanzas aportadas se demostraba que el déficit de caja obedeció a simples errores y omisiones contables.
Finaliza explicando que tales errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente la ley, debió estimarse que sólo han existido errores u omisiones contables y no faltantes de caja, o bien se habría declarado improcedente presumir que tales faltantes son sinónimo de retiro efectivo, con lo que consecuentemente, se habría revocado la sentencia de primer grado.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que rola a fs. 291 y siguientes, declara en su considerando segundo que no existen antecedentes en el proceso que permitan sostener que los dineros faltantes en caja resulten de los errores que advierte el contribuyente, desde que la prueba aportada resulta insuficiente al efecto, precisando que los documentos acompañados, tanto en primera como en segunda instancia dan cuenta de operaciones distintas a las advertidas en el reclamo, no lográndose desvirtuar las conclusiones a que arribó el sentenciador de primer grado.
A su turno, el fallo de primera instancia, luego de enunciar y detallar la prueba documental y testimonial rendida por el reclamante, destina los motivos vigésimo primero a trigésimo a pronunciarse sobre los distintos medios de prueba efectuando una valoración de los mismos. Cabe destacar que al referirse al informe técnico acompañado por la reclamante indica que no se ha aportado documentación de respaldo respecto de los ajustes contables; al mencionar las cartas de aviso de término de revisión de las sociedades señala que ellas concluyeron sin liquidación ya que los faltantes de caja deben ser considerados como retiros; que los certificados emitidos por los representantes legales de las sociedades fiscalizadas son instrumentos privados que emanan de la misma parte que los hace valer y que por sí mismos no producen plena prueba; y que la escritura pública de compraventa de un inmueble allegada por la reclamante y en que se da por pagado el precio, de la cual se alega que éste no ingresó a la caja efectivamente, hace plena fe contra los declarantes en cuanto a la veracidad de las declaraciones que contiene en orden a haberse pagado íntegramente el importe que consigna.
Dicha sentencia concluye, en su motivo trigésimo quinto, que el reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones efectuadas por la administración tributaria.
Tercero: Que, en este escenario, aparece como un aspecto relevante de la impugnación el que se modifique el sustrato fáctico de la decisión, en orden a dar un contenido y efecto distinto a los medios de prueba reunidos, para tener por establecido como un hecho de la causa que los faltantes de caja constituyen errores u omisiones contables. En ese sentido, la única norma invocada en el arbitrio que alude a este tema es el artículo 21 inciso 2 ° del Código Tributario, precepto que establece que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Importa, al momento de determinar el ámbito en que ella se aplica, que está contenida en el Párrafo 3°, intitulado Disposiciones varias , del Título I del Libro I del código del ramo, referido a la administración, fiscalización y pago. Sin embargo, nos encontramos en este caso en un procedimiento de reclamaciones, cuya tramitación está regulada en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que en lo pertinente impone al juzgador dictar las sentencias conforme al mérito del proceso, según prevé el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al que renvía el artículo 148 del código de la especialidad.
Este contexto permite establecer que si bien no debe prescindir el sentenciador en materia tributaria de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente a la luz del artículo 21 del Código Tributario, no está impedido de valorar la prueba, cual es una tarea esencial de la jurisdicción. En síntesis, el juez del grado no está facultado para descartar sin más las pruebas aportadas en el proceso, y se encuentra, de contrario, obligado a valorarlas, ejercicio del cual puede resultar el otorgarles o denegarles mérito probatorio. La sentencia que rechaza el reclamo efectúa, precisamente, éste ejercicio, desde que se pronuncia, circunstanciadamente, respecto de los elementos de juicio acumulados en el proceso y entrega razones para descartar el valor probatorio de cada una de las probanzas hechas valer por el reclamante en apoyo de sus alegaciones. De ello se sigue que no existe infracción, ni del artículo 21 del Código Tributario, ya que no se prescinde de antecedente alguno, ni del artículo 148 del mismo cuerpo normativo, desde que se efectúa un renvío correcto a las normas procesales civiles, ni del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia fue dictada conforme con el mérito del proceso.
Cuarto: Que la falta de infracción de derecho en la valoración de las pruebas, deja firme el pronunciamiento fáctico de la sentencia del grado, en cuanto no se acreditó que los faltantes de caja detectados constituyan errores u omisiones contables y no retiros de los socios de las empresas. Con ello, no queda sino desestimar las restantes motivaciones de este arbitrio, ya que ellas parten de la base de una modificación del pronunciamiento sobre los hechos, imponiéndose el rechazo del recurso.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 295 por el abogado don Steven Richard MackayPaslack, en representación del contribuyente LUIS GERARDO RAMON VICENTE NUALART GONZALEZ, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil once, escrita de fs. 291 a 293.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 10933-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firman el Ministro Sr. Juica y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.