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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10942-2014

Durán Guzmán Victor con SI.I. Direccion Regional de Iquique.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
10942-2014
Fecha
13 de abril de 2015
Corte de origen
C.A. de Iquique
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Jorge Baraona González · Luis Bates Hidalgo · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, trece de abril de dos mil quince.

Vistos:

En estos antecedentes rol N° 5.10.942-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento sobre reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Víctor Durán Guzmán, por sentencia de primera instancia de catorce de febrero de dos mil catorce, escrita a fs. 198 y siguientes, se acogió en parte la reclamación deducida por el contribuyente, teniendo por parcialmente justificada la inversión en fondos mutuos del 9 de abril de 2009 por la suma de $50.000.000.- en sólo $35.163.333.- y por no justificado su remanente de $14.836.667; y tuvo por no justificada la inversión en fondos mutuos de 22 de abril de 2009, por la suma de $25.000.000.-, negando lugar a la prescripción invocada.

Dicha sentencia fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos y por la parte reclamante a fojas 238 y 251, respectivamente, recursos de los que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de 286 que, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil catorce, escrita a fs. 304, la confirmó en todas sus partes.

Contra esa sentencia, la defensa del contribuyente y la del Servicio de Impuestos Internos dedujeron sendos recursos de casación en el fondo, que rolan a fojas 287 y 298, respectivamente, los que se trajeron en relación a fs. 326.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo del contribuyente don Víctor Durán Guzmán se ha indicado, en primer término, que en la especie no se está ante un caso de citación obligatoria regulado en los artículos 21 , 22 y 27 del Código Tributario, ni de aquellos que dan lugar al término extraordinario de prescripción del artículo 200 del mismo cuerpo de leyes . Señala el contribuyente que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto del año tributario 2010, contenida en las liquidaciones 15 y 16, está prescrita, porque ellas se notificaron el 30 de julio de 2013 y, en este caso, no se produce la ampliación de plazo en 3 meses por efecto de la citación realizada, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 63 inciso final.

Expone que el plazo de 3 años con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos se inicia con la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, por lo que para determinar diferencias de impuestos por el año tributario 2010, el término vencía el 30 de abril de 2013. Así entonces, como en la especie en la citación emitida no se indicaron determinadamente las operaciones cuestionadas, la ampliación de plazo derivada de ella no se ha producido. Transcribe en apoyo de su tesis la instrucción pertinente del ente fiscalizador: "para que las presunciones del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente. En la citación practicada al contribuyente debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200 . Y en caso de no obtener antecedentes probatorios, el funcionario debe abstenerse de practicar la citación."

Por eso, para aplicar el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos debe previamente desplegar una actividad probatoria destinada a establecer la existencia de ciertos y determinados desembolsos, gastos o inversiones realizadas por el contribuyente que se fiscaliza, singularizando la "naturaleza, cuantía y fecha" de los mismos. Esta exigencia no se cumple en la citación de 2 de agosto de 2012, porque ella sólo se limita a identificar la naturaleza, cuantía y fecha en relación a la inversión en bienes raíces, pero respecto de la inversión en fondos mutuos, omite referencia al día y mes de la erogación, indicándose solo "//2009", dato que resulta evidente al tenor del año tributario en revisión. Esto no da cumplimiento al papel del ente fiscalizador de probar la hipótesis de hecho que da origen a la presunción legal de ingresos, ya que se debió identificar el desembolso, gasto o inversión, lo que da cuenta entonces de un vicio que tiene asociada una sanción, como es que los plazos de prescripción no se ven aumentados.

Termina detallando la influencia que los errores denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo atacado, y solicita se acoja el recurso deducido, se invalide la sentencia de segundo grado y en la de reemplazo que se dicte, se revoque la de primera instancia en la parte que desestimó la prescripción alegada, dando debida interpretación a las disposiciones que se han indicado como infringidas, con costas.

SEGUNDO: Que a su turno, el recurso del Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción de los artículos 70 , 71 , 20 N° 3 y 52 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 16 , 17 , 21 y 132 inciso 14 ° y 15 ° del Código Tributario, sosteniendo que es un hecho no discutido en la causa que el reclamante es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva por medio de contabilidad completa. Por ello, al no haberse acreditado mediante su examen el origen de los fondos ascendentes a la suma de 75 millones invertidos en dos fondos mutuos cuestionados, los sentenciadores debieron presumir que el dinero provenía de utilidades afectas al impuesto de primera categoría, por lo que se los debió estimar como gravados con el impuesto global complementario, conforme el artículo 52 citado . Sin embargo se tuvo por indebidamente acreditada la cantidad de $35.163.333 de la inversión consistente en la toma de un fondo mutuo de $50 millones el 09 de abril de 2009 con infracción de las normas citadas, ya que se ha considerado un antecedente no registrado en la contabilidad, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta que establece una limitación a los medio de prueba de los cuales se puede valer el contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, teniendo por justificados dichos fondos por estar prescrita la acción fiscalizadora del Servicio, lo que pugna además con el artículo 132 citado, porque no es lógico argumentar que la inversión está justificada por estar prescrita, ya que la circunstancia que los fondos hayan sido obtenidos en años anteriores no libera a la parte de justificar el origen de sus inversiones, con contabilidad fidedigna.

En segundo término, denuncia la falsa aplicación del artículo 200 del Código Tributario, al declarar la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos respecto del año tributario 2009, teniendo por justificado el origen de las inversiones por un monto de 35 millones, por provenir del año comercial 2008. Sin embargo, agrega que tal ingreso no está contenido en la base imponible del global complementario del contribuyente, lo que permite entender que esos ingresos no se declararon, de manera que es aplicable a su respecto el plazo de 6 años del inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, denunciando lo grave que es que la declaración de prescripción se haga recién en el fallo, impidiendo a su parte discutir el punto. Asimismo, destaca que es el contribuyente el que invoca, para justificar el año pertinente, antecedentes pretéritos, lo que permite descartar la admisión de la prescripción, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre las pérdidas de arrastre.

Termina señalando la influencia de estos yerros en la decisión de lo controvertido, solicitando acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, desestimar íntegramente la reclamación, dejando firme las liquidaciones.

TERCERO: Que previo al análisis que imponen los recursos deducidos, resulta necesario tener en consideración que son hechos de la causa, asentados por los jueces del fondo, los que siguen:

1.- Que el reclamante y doña Marta Montero Díaz son marido y mujer, casados bajo el régimen de sociedad conyugal.

2.- Que el contribuyente señor Durán tributa en base a renta efectiva, demostrada con contabilidad completa y balance general.

3.- Que su cónyuge declara rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital más sueldos, de manera que no tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general.

4.- Que el Servicio de Impuestos Internos practicó al recurrente notificación Nº 110200382 de 19 de julio de 2010, en la que se le informó que su Formulario 22, año tributario 2010, fue observado dentro de un proceso masivo de la Operación Renta de ese año por "control de origen de fondos con que se financian inversiones", siendo citado el 2 de agosto de 2012 para que justifique el origen de los fondos aplicados a los gastos, desembolsos o inversiones efectuados en el ejercicio comercial 2009, año tributario 2010 consistentes en fondos mutuos, indicándolas por el Rut del declarante, el monto de cada una y la fecha, consignando a propósito de este último dato los signos "//2009".

5.- Que el reclamante arrastraba desde 2008 un depósito a plazo de $35.000.000.- y que fue rescatado en el año 2009.

6.- Que el déficit de justificación de inversiones se inició en el año tributario 2009, período en el cual no tributó por algunas inversiones.

7.- Que en la especie no se justificó el origen de los fondos con que se tomó la inversión por $25.000.000.- con el Banco BBVA, que fuera cuestionada.

8.- Que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas el 30 de julio de 2013.

CUARTO: Que sobre la base de tales supuestos, el tribunal señaló que no existe discusión sobre la individualización de las inversiones cuestionadas en cuanto a su naturaleza (fondos mutuos) y montos, discutiéndose la consignación del dato "fecha", aspecto que el tribunal descarta ya que al contribuyente no le habría asistido duda al dar la respuesta respectiva, entregando los antecedentes con que pretendía su justificación, por lo que desestima la alegación de la defensa que pretendía se acogiera la prescripción invocada, sobre la base de que en la especie no se configuraría la hipótesis de aumento de plazo de la acción fiscalizadora por insuficiencia de datos en la citación respectiva, por excesivamente formal, considerando que los artículos 200 y 63 inciso final del Código Tributario sólo exigen que las operaciones se "indiquen determinadamente", condición que considera cumplida a cabalidad. Respecto de la justificación de las inversiones, concluye que ellas sólo lo han sido parcialmente, acogiendo entonces solamente la demostración del origen de los fondos empleados en el fondo mutuo de $50.000.000.- de 9 de abril de 2009 del Banco BBVA, considerando al efecto que los dineros parcialmente empleados en éste tienen un origen más allá del plazo de prescripción de 3 años que tiene el Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción fiscalizadora, sin que el contribuyente fuera citado oportunamente por tales conceptos.

QUINTO: Que procediendo al análisis de los yerros denunciados en el recurso del contribuyente, resulta necesario tener en consideración que el artículo 63 del Código Tributario dispone: "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.¿El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes.

Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.

La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 °. del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella."

A su turno, el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta establece: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente."

Por último, el inciso 4º del artículo 200 del Código Tributario prescribe "Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en¿los mismos términos, los plazos señalados en este artículo."

SEXTO: Que así, entonces, en la especie aparece claro que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas al contribuyente una vez expirado el término de prescripción que consagra el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, por lo que resulta necesario dilucidar si la citación que le fuera practicada en el año 2012 cumple las prescripciones que el artículo 63 del mismo cuerpo de leyes contempla para extender el plazo ya aludido o, por el contrario, no lo hace, afectando así la continuidad de las pretensiones del ente fiscalizador.

SÉPTIMO: Que para dilucidar el aspecto propuesto la ley impone un parámetro claro: la citación cursada ha de indicar "determinadamente" las operaciones cuestionadas. Dicho adverbio, de acuerdo a la definición de su palabra raíz, alude a "fijar los términos de algo", "distinguir", "discernir", "señalar" , acción de señalamiento que ha de ser concreta, precisa.

En tales términos, entonces, dista de cumplir el estándar que el legislador contempla para el efecto extraordinario de ampliar la vigencia de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, una singularización que describe las operaciones cuestionadas con los signos "//2009", por cuanto tal expresión no satisface la distinción concreta y precisa que la norma demanda para su diferenciación respecto de otras de similar condición y carácter, en términos tales de permitir la adecuada defensa de los intereses del contribuyente cuestionado.

OCTAVO: Que la deficiencia constatada en la formulación de la citación en comento no es superflua, por cuanto ella tiene trascendentales consecuencias para la consolidación o cuestionamiento de la situación tributaria del contribuyente, de manera que la satisfacción de los requisitos que contempla el artículo 63 citado ha de ser precisa, atendidas sus consecuencias, y de cargo del ente fiscalizador, atendido que es la ley la que le impone tal carga.

Así, entonces, el argumento del Servicio de Impuestos Internos referido a la capacidad del contribuyente de distinguir entre sus propios negocios no lo releva de la obligación impuesta por la ley de precisarla, máxime si la norma ha sido establecida en su beneficio, por lo que corresponde únicamente a tal institución velar por la continuidad de las acciones que permiten el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

NOVENO: Que la conclusión que precede tiene en particular consideración el respeto a la seguridad jurídica que constituye el fundamento primordial de la institución de la prescripción, por lo que las disposiciones que relativizan su capacidad de consolidar las situaciones de los ciudadanos han de ser de interpretación restrictiva, de manera que no es admisible el traspaso de la responsabilidad que recae en la Administración que se ha efectuado en autos, al contribuyente, apostando a su capacidad de entender el acto en comento, la citación, ya que es obligación del interesado en la investigación de tales operaciones asegurarse que el acto referido cumpla las prescripciones de accesibilidad y comprensión que la ley le impone, sin que se haya demostrado por quien tenía la carga en comento la imposibilidad de acceder a tal dato.

DÉCIMO: Que en las circunstancias anotadas, resulta forzoso concluir que se ha incurrido en una infracción de derecho en cuanto se ha estimado que la citación emitida en autos cumple con las prescripciones que los artículos 63 y 200 del Código Tributario ordenan considerar para reconocer la extensión de plazo de fiscalización, de modo que al entender que no ha operado la prescripción invocada por la expiración del plazo de tres años con que contaba la Administración para la emisión de las liquidaciones reclamadas se han infringido las normas citadas, por lo que el recurso del contribuyente deberá ser acogido.

UNDÉCIMO: Que, en atención a lo resuelto en el motivo que precede y teniendo en consideración que la denuncia de errores de derecho del Servicio de Impuestos Internos descansa en el análisis de cuestiones de fondo referidas a la errónea conclusión sobre la demostración del origen de ciertas inversiones, afirmaciones que requieren que haya sido superada previamente la objeción a la forma de la citación emitida y a la vigencia de la acción con que contaba el Servicio de Impuestos Internos para su actividad fiscalizadora, lo que en la especie no ha ocurrido, resulta forzoso concluir que tales equivocaciones carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, al haberse asentado la ocurrencia de un error de derecho en la decisión de lo debatido que priva de trascendencia a los que el ente fiscalizador denuncia.

DUODÉCIMO: Que lo expuesto precedentemente fuerza al rechazo del recurso deducido por el ente fiscalizador, toda vez que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", carácter que no concurre en este caso, en atención a los razonamientos vertidos para acoger el recurso de la contraria.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo que rola a fojas 298 que fuera interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, y se acoge el deducido en lo principal de fs. 287 en representación de don Víctor René Durán Guzmán y en consecuencia, se invalida la sentencia de veintiuno de abril de dos mil catorce, escrita a fs. 286, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol Nº 10.942-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Luis Bates H.

No firman los abogados integrantes Sres. Baraona y Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por ambos haber cesado de sus funciones.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Fiscalización tributariaCitaciónJustificación de inversionesReclamo tributarioPrescripción de la acción fiscalizadoraPrescripción ordinaria art. 200 ctCómputo del plazo de prescripciónImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamo de liquidación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 70 (DEL ART 1)
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