Constructora Santa Beatriz S.A. con SII Regional Santiago
Constructora Santa Beatriz S.A. reclamó contra liquidaciones del SII por tasación de renta y devolución de PPUA. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación confirmando que el contribuyente no acreditó defectos en la tasación ni acompañó antecedentes contables completos requeridos.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 270-2018 del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago caratulados ¿Constructora Santa Beatriz S.A. con SII Regional Santiago¿ se dictó sentencia de primera instancia el tres de agosto de dos mil dieciocho que acogió en parte la reclamación en cuanto a la tasación practicada dejándose sin efecto las liquidaciones N° 403 y 404, ambas de 14 de diciembre de 2015 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y, en cuanto a la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) la desechó confirmándose la Resolución Exenta N° 1306 ( 212 ) de 23 de noviembre de 2015 emitida por la misma Dirección.
Apelada la referida sentencia por ambos litigantes, la Corte de Apelaciones de Santiago el doce de noviembre de dos mil diecinueve la revocó, en la parte que había sido acogida la reclamación y, en cambio, la rechazó en todas sus partes, confirmándola en lo demás apelado.
Respecto de este último pronunciamiento la contribuyente Constructora Santa Beatriz S.A. dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, los que fueron declarados admisibles.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: La reclamante plantea que la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad formal del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Explica que la sentencia sostuvo que correspondía al contribuyente acreditar que el Servicio de Impuestos Internos cumplió con sus obligaciones para ejercer la facultad de tasar, cuestión contraria a uno de los puntos de prueba fijado por el Segundo Juzgado Tributario y Aduanero y confirmado en su oportunidad por la Corte de Apelaciones.
En efecto, afirma que el segundo punto de prueba fue ¿Hechos y circunstancias que tuvo en vista el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización al aplicar la tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR, para determinar la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la reclamante¿. Añade que el Servicio repuso y apeló en subsidio con la finalidad de eliminar dicho punto porque, en su concepto, alteraba la carga de la prueba. La Corte de Apelaciones de Santiago al conocer de la apelación confirmó la referida resolución.
Sin embargo, posteriormente el tribunal de alzada al conocer de la apelación del Servicio contra la sentencia definitiva de primera instancia, y desconociendo su propia sentencia indicó lo contrario según se lee en el considerando vigésimo cuando dice ¿¿ es al contribuyente que alega en contra de las obligaciones del Servicio de Impuestos Internos -el que actuó apegándose a los artículos 35 inciso primero , 63 y 64 del Código Tributario y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al practicar las liquidaciones- quien debe justificar la veracidad de sus declaraciones, pues la normalidad de las cosas en tales circunstancias son las Liquidaciones del Servicio y es el contribuyente, quien pretende discutir tal estado, es quien debe probar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, al ordenar que: ¿incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas¿.
Concluye así que se atenta contra la cosa juzgada, toda vez que se dejó sin efecto un punto de prueba que fue confirmado por la misma Corte, cuestión que influye directamente en lo resolutivo de la sentencia, dejando a su parte en la indefensión al concluir que le correspondía acreditar que la tasación no era válida, siendo éste un hecho negativo lo que es ilógico e imposible. En cambio, de no haber incurrido en el vicio se habría confirmado la sentencia definitiva de primera instancia que acogió el reclamo por haberse efectuado una tasación por el Servicio de Impuestos Internos sin cumplir con los requisitos del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por ello solicita que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja su reclamo en todas sus partes.
Segundo: El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece para los efectos de la excepción de cosa juzgada, que puede alegarla el litigante que haya obtenido en el juicio siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
A su vez, el artículo 175 del mismo Código dispone que las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.
Relacionándose ambos preceptos, es posible concluir que para que la sentencia interlocutoria produzca cosa juzgada es necesario que esté referida al asunto de fondo que se ha debatido y no a cuestiones meramente procesales pues por ello se exige coincidencia de cosa pedida y causa de pedir.
De esta forma, la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba no produce cosa juzgada pues, la decisión de fondo que resuelve el debate se halla en la sentencia definitiva.
Tercero: En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina al decir que: ¿¿Las otras resoluciones que producen cosa juzgada son las interlocutorias firmes. También en este caso, para que produzcan cosa juzgada, se debe exigir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o sobre alguna situación jurídica equiparable al pronunciamiento sobre el fondo¿ (Romero Seguel, Alejandro La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, doctrina y jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, enero de 2002 pág. 23)
El mismo autor sostiene (pág. 26) que ¿La sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba. Los hechos que allí se fijan no generan derechos permanentes, que deban entenderse juzgados, siendo posible su modificación posterior por la sentencia definitiva de primera o segunda instancia. Dicho de otra forma, la circunstancia que se fije por el juez un determinado punto o hecho de prueba no puede mirarse como un juzgamiento que anticipe el contenido de la sentencia definitiva, una suerte de anticipación en la decisión, que esté amparada por la cosa juzgada que producen las interlocutorias. La resolución que fija los hechos controvertidos sólo resuelve sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, pero no entra a juzgar sobre las condiciones de la acción, que es el examen sobre el fondo que se ampara por la cosa juzgada.
La Corte Suprema ha rechazado la alegación de eficacia de cosa juzgada del auto de prueba, sosteniendo, además, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que se juzgó en otro anterior, lo que supone la existencia de dos juicios distintos deducidos entre las mismas partes y sobre la misma materia¿, exigencia que no reúne el auto de prueba dictado en la misma causa.¿.
Cuarto: En consecuencia, el vicio formal denunciado debe ser desechado por cuanto la resolución que recibe la causa a prueba no decide el fondo del asunto discutido como ocurre en la sentencia definitiva y por tanto no produce cosa juzgada, por lo que el recurso de nulidad formal no puede prosperar.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo Quinto: El recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en errores de derecho al infringir diversas normas legales.
En primer término, acusa una vulneración a los artículos 11 , 15 , 16 y 17 de la Ley N° 19.880 pues afirma que la tasación es un acto administrativo de conformidad al artículo 3 de la ley citada y por lo tanto puede ser impugnada. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible e inmediatamente liquidó los impuestos correspondientes todo en un mismo acto administrativo notificándole conjuntamente la tasación y las liquidaciones N° 403 y 404, vulnerándose la Ley N° 19.880 en su artículo 11 que obliga a expresar los hechos y fundamentos de derecho de aquellos actos que afectan los derechos de los particulares; el artículo 15, que establece el principio de impugnabilidad; el artículo 16 que consagra el principio de transparencia y publicidad y el artículo 17, que establece el derecho de las personas en sus relaciones con la Administración a conocer en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesados; en cambio, nunca se le informó que se procedería a tasar la base imponible y tampoco se le entregaron los fundamentos y razones del procedimiento de tasación llevado a cabo por el Servicio.
En segundo lugar, denuncia la vulneración al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta que contiene la facultad excepcional del Servicio de Impuestos Internos de tasar la renta imponible. Afirma que el Servicio para hacer uso de esta prerrogativa debió cumplir con los requisitos que prevé la norma, los que detalla, e indica que no se satisfacen pues se exige como presupuesto que no se pueda determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible en circunstancias que presentó documentación suficiente para acreditar la declaración de su parte e incluso el Servicio no calificó ningún documento como no fidedigno. Tampoco se señaló por el órgano fiscalizador qué antecedentes habrían faltado o alguna otra circunstancia para considerar. Señala que es importante entender el sentido y alcance de la expresión ¿Cuando la renta líquida no pueda determinarse clara y fehacientemente¿ que utiliza el artículo 35 para lo cual ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones, destacándose la importancia de que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En suma, sostiene que para que el Servicio pueda utilizar la facultad excepcional de tasar es necesario que los antecedentes ausentes impidan determinar la renta líquida por lo que esta circunstancia debe ser seria y relevante. Añade que su parte acompañó casi la totalidad de la documentación requerida según consta en las actas de entrega, sin embargo, el Servicio sostuvo que se haría uso de la facultad de tasar porque ciertos antecedentes se entregaron en formato electrónico, esto es, de manera digital en circunstancias que fue el órgano fiscalizador el que solicitó que la entrega fuera en este formato. Además, el Servicio no realizó ningún acto mediante el cual haya cuestionado la documentación presentada por su parte, en relación con la integridad y la concurrencia de su presentación. Añade que lo primero que debió analizarse era la procedencia de la tasación y sólo después de eso revisar la exactitud de las liquidaciones, en cambio la Corte de Apelaciones procedió al revés fundándose básicamente en las últimas obviando el fondo del asunto debatido.
En tercer término, acusa una vulneración a las reglas de la sana crítica al contrariarse el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario pues, la sentencia desatendió las razones lógicas, técnicas y de experiencia en cuya virtud correspondía asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas. Añade que el fallo carece de absoluta ponderación de la prueba rendida pero además hace caso omiso de los puntos de prueba, especialmente el del numeral segundo que dispuso que era el Servicio de Impuestos Internos quien debía acreditar que había practicado válidamente la tasación, tal como lo resolvió de manera expresa el sentenciador de primera instancia confirmado por la Corte de Apelaciones . Dice que son múltiples las pruebas que su parte acompañó tanto documental, testimonial desatendiéndolas, sin que exista prueba en contrario.
En cuarto lugar, denuncia la infracción al artículo 21 del Código Tributario al establecerse en la sentencia que el Servicio puede prescindir de la obligación legal contenida en dicho artículo quedando a su mera voluntad el prescindir o no de los antecedentes. Refiere que el Servicio nunca señaló con precisión cuáles eran las razones por las que consideraba que su parte no había acreditado la declaración por lo que debió respetar la documentación contable recibida y en caso de que ella no le pareciera suficiente debía especificarlo. Por lo tanto, la sentencia impugnada vulneró el artículo 21 que obliga al Servicio a pronunciarse en forma específica sobre cada uno de los antecedentes contables o declaraciones que no considere o que estime insuficientes, lo que no hizo.
Finalmente, la recurrente explica cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales que fueron transgredidas, sin desatender su tenor literal y su espíritu, debió concluirse que la tasación y las liquidaciones N° 403 y 404 dictadas por el Servicio de Impuestos Internos debían ser dejadas sin efecto. Por ello solicita que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo de segunda instancia y se dicte la sentencia de reemplazo que deje sin efecto la tasación y las liquidaciones N° 403 y 404.
Sexto: Son hechos de la causa por así haberlos establecido la judicatura, los siguientes:
1. El Servicio de Impuestos Internos por medio de la notificación N° 272 de 25 de junio de 2015 en un programa de fiscalización sobre solicitudes de devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) solicitó a la contribuyente el Balance tributario de 8 columnas, Año Tributario 2014; Determinación del capital propio tributario al 01 de enero de 2013, al 01 de enero de 2014 y las variaciones que éste haya experimentado durante el Año Comercial 2013.
2. La contribuyente sólo acompañó según la correspondiente Acta de Recepción Nº 152-3, de fecha 10 de julio de 2015, firmada por el funcionario del Servicio y el representante legal del contribuyente: Balance, Renta Líquida Imponible y FUT, Año Tributario 2014, sin firmas del contador ni del representante legal de la reclamante, el Certificado DDJJ 1879 y 1887 y Formularios 29, períodos enero a diciembre de 2013, vía internet. Libro de Retenciones, períodos enero a diciembre de 2013. Libro de Compras y Libro de Ventas, períodos enero a diciembre de 2013. Archivos, Libro de Retenciones, períodos de enero a diciembre de 2013; Libro de Compras y Libro de Ventas, período de enero a diciembre de 2013; y Archivo conteniendo Balance, Renta Líquida Imponible , Fondo de Utilidades Tributables , Año Comercial 2013 y archivo conteniendo movimientos Año Comercial 2013.
3. Se hizo un segundo requerimiento a la contribuyente por medio de la notificación N° 333-3 de 7 de agosto de 2015 para que cumpliera cabalmente con lo solicitado mediante notificación N° 272.
4. La reclamante acompañó fuera de plazo según acta de recepción folio N° 166-3 los antecedentes consistentes en Archivos conteniendo: FUT desde inicio, libros de venta, escrituras y modificaciones, activo fijo, activos en leasing, contratos leasing; y Formulario 22, desde el Año Tributario 2000 al 2013, respectivamente.
5. Conforme a estos actos trámites previos se practicó a la contribuyente la Citación N° 62-3 de 30 de septiembre de 2015 notificada el 1 de octubre de ese año por cédula, en la persona de Pablo Romero Troncoso, y a través de ella y mediante Notificación Folio Nº 473 - 4, la autoridad fiscalizadora solicitó al contribuyente que acredite los siguientes conceptos: Concepto A: Agregados a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2014, por no encontrarse fehacientemente acreditados los costos y/o gastos deducidos en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, folio 245786284, debido a que el contribuyente no ha aportado contabilidad completa. Concepto B: Subdeclaración u omisión de la Base Imponible del Impuesto Único, del inciso primero número ii) del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por las partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, producto de las diferencias detectadas y originadas por gastos no necesarios para producir la renta pagados y contabilizados. Concepto C: Devoluciones Indebidas correspondientes a Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2014, formulario Nº 22 Folio 245786284 . Cantidades a reintegrar de acuerdo con el inciso final del artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
6. En la Citación N° 62 se solicitó a la contribuyente bajo apercibimiento legal del artículo 132 , inciso undécimo del Código Tributario, el Libro Diario y Mayor, Libro de Inventario y Balance , Libro de Remuneraciones y Libro de Retenciones, los que debía aportar en medios magnéticos, Año Comercial 2013; Balance Tributario de 8 columnas firmado por el representante legal y el contador Año Tributario 2014; Determinación del Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2013 y al 01 de enero de 2014, en papel autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, así como todas las variaciones experimentadas durante el año comercial 2013 de éste, los que debería aportar en medios Magnéticos; Documentos de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias que acrediten la efectividad de las operaciones; Libro FUT (incluye FUNT, FUF y Anexo, de acuerdo a las instrucciones referidas a la Resolución Nº 2.154 de 1991 e instrucciones posteriores), con su correspondiente documentación de respaldo desde el inicio de la empresa firmado por el contador y representante legal; Escrito con descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida; Certificado de dividendos, retiros, reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto registradas en el FUT desde su origen; Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada, con indicación de tasas y créditos asociados; Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, Factura de Venta emitida (afecta, exentas o no gravadas o de otro tipo), respectivamente.
7. El contribuyente dio respuesta parcial a dicha Citación Nº 62 - 3, pues, solamente, aportó con fecha 2 de noviembre de 2015, Balances Tributarios de 2007 a 2013, en formato digital excel; Libro de Remuneraciones, períodos enero a diciembre de 2013; Libro FUT años 2000 a 2013; Borradores de: Balance General (financiero) y estado de Resultados (financiero) ambos al 31 de diciembre de 2013, con Nota Disponible, Nota Deudores por ventas inmobiliarias, Cuentas por Cobrar, Inventarios, Activos por Impuestos Corriente, Activos Fijos, Cuentas por Pagar, Provisiones y Pasivos Contingentes, Otros Ingresos y Fondos de Utilidades Tributable al 31 de diciembre de 2013, Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013, Capital Propio Tributario el 01 de enero de 2014, Nota Patrimonio, Código por Cuenta y Saldo al 31 de diciembre de 2013, Obligaciones de Leasing Año 2012, Obligaciones de Leasing Año 2103, Cuadro de Corrección Monetaria y Depreciación de Activos Fijos año 2013, Recuadro Nº 2 Base Imponible de Primera Categoría, respectivamente.
8. El contribuyente fuera del plazo señalado en el artículo 63 inciso segundo y esta disposición relacionada con el artículo 132 inciso undécimo , ambos del Código Tributario, acompañó con fecha 9 de noviembre de 2015, Borrador conteniendo Cuadro Detalle Código 639, con Cuadro para Cuenta Contable 4010101, 4010102, 4010105 y 4010108, Borrador conteniendo Cuadro Detalle Código 633, con Cuadro para Cuenta Contable 4030104 y 4030207, Borrador conteniendo Cuadro con Detalle Código 631, Legajo conteniendo Duplicados de Facturas de Constructora Emilio Sironvalle S.A., RUT Nº 96.880.830 - 3, sin revisar, Legajo de duplicados de Facturas Constructora Huaquen Ltda. S.A., RUT Nº 76.129.666 - 3, sin revisar, y Legajo conteniendo duplicados de Facturas Constructora Santa Beatriz Ltda. RUT Nº 76.917.230, sin revisar, respectivamente.
9. Los borradores acompañados no se encuentran timbrados por el Servicio de Impuestos Internos ni singularizado el contribuyente, ni se establece la suma de los totales de las operaciones, no vincula en la respuesta a la Citación estos Registros a las partidas citadas, no se acompaña por el contribuyente la documentación solicitada, en especial, las partidas comprendidas en las declaraciones de los Conceptos suspectos, que merecieron reparos con su detalles y antecedentes referidos determinadamente a las operaciones que generaron las diferentes declaraciones para la Determinación de la Renta Líquida Imponible, del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y la Composición de la Pérdida Tributaria Declarada.
10. El contribuyente no adecuó ni respetó las formalidades de los Formatos de Registro y especificaciones técnicas de grabación que el Servicio ha definido en cada caso, conforme a los modelos diseñados especialmente para tales fines.
Séptimo: Sobre la base de tales hechos, la sentencia impugnada sostuvo que Constructora Santa Beatriz S.A. es un contribuyente de Impuesto de Primera Categoría obligada a determinar su base imponible mediante renta efectiva de acuerdo con contabilidad completa y a acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en cuanto sean necesarios u obligatorios, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos. Enseguida, concluyó que efectivamente la reclamante aportó documentación parcial, que se le hizo un segundo requerimiento de antecedentes, los que adjuntó fuera del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario . Sostuvo además que el actuar de la contribuyente frustró e hizo imposible concluir la pérdida declarada debido en general a la ausencia de respaldos fehacientes de los elementos y detalles de las partidas que demostrasen la debida relación con la efectividad, necesidad y obligatoriedad de la pérdida con relación directa a los gastos o costos declarados.
Además, por las deficiencias anotadas y conforme al artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario declaró la inadmisibilidad probatoria de diversos documentos que se detallan.
En cuanto a los documentos digitales, sostuvo que no se adecuaron a lo que dispone la Resolución Exenta N° 6138 , de 22 de diciembre de 1995, en relación con los artículos 6 letra A , N° 1 y 17 del Código Tributario, y la letra b ) del artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, como en la Resolución N° 4571 publicada en el Diario Oficial el 31 de octubre de 1994, que establece los medios magnéticos mediante los cuales las empresas que llevan su contabilidad por sistemas computacionales deben entregar la información que se solicita a través de declaraciones juradas, y en este caso al no constar que el contribuyente haya respetado las formalidades y se haya adecuado a los formatos de registro y especificaciones técnicas de grabación que el Servicio ha definido en cada caso, conforme a los modelos diseñados especialmente para tales fines, se desestimó tal información, al no ser respaldada por otro antecedente tributario contable íntegro, cuestión que estimó equivalente a su no presentación.
Se señaló además que, al no cumplir el contribuyente con acreditar debidamente sus declaraciones, pese a la solicitud de antecedentes, el Servicio tasó fundadamente la Renta Líquida Imponible, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 inciso primero de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En cuanto a las Liquidaciones N° 403 y N° 404, consideró que se ajustaban a derecho por lo que rechazó el reclamo en todas sus partes.
Finalmente, arguyó que al faltar los comprobantes en los cuales el Servicio se pudiera basar, por los incumplimientos formales del contribuyente, el órgano fiscalizador hizo uso de la facultad de tasar la base imponible con los antecedentes que tenía en su poder. Sostuvo además que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y los principios generales del Código Civil aplicables por mandato del artículo 2 del primer Código referido el contribuyente que alega en contra de las obligaciones del Servicio -que actuó apegándose a los artículos 35 inciso primero , 63 y 64 del Código Tributario y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta- debe justificar la veracidad de sus declaraciones sin que su prueba permitiera arribar a las conclusiones que pretendía por lo que rechazó su reclamo.
Octavo: En relación con el primer capítulo de casación, relativo a la vulneración de diversos artículos de la ley N° 19.880 al impedírsele, en concepto del recurrente, la posibilidad de impugnar la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos por haber liquidado inmediatamente la diferencia de impuestos como resultado de la facultad de tasar, cabe señalar que las liquidaciones practicadas a la contribuyente tienen su origen en la facultad de tasar que le asiste al Servicio al amparo del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta dentro de un proceso de fiscalización del que no se logró avalar la determinación de la base imponible declarada por la contribuyente.
En efecto, es un hecho de la causa que en el proceso de fiscalización se pidió a la reclamante una serie de antecedentes documentales y contables que justificaran la base imponible declarada, sin que se aportara toda la documentación en la forma y en los plazos que establece la legislación tributaria y las normas que, al efecto, ha dictado el Servicio de Impuestos Internos.
Dentro de ese contexto, el Servicio tasó conforme a la presunción que consagra el artículo 35 de la ley del ramo ya citada.
Dicha tasación generó una diferencia impositiva que dio origen a las liquidaciones notificadas a la recurrente en conjunto con todos los antecedentes que le sirvieron de base y que permitieron a la contribuyente reclamar jurisdiccionalmente. Así no es efectivo que su posibilidad de impugnación se viera truncada, pues basta leer su reclamación para advertir que ha podido controvertir también la tasación y sus fundamentos de manera que no ha quedado en la indefensión.
Ahora bien, en cuanto a que el Servicio debió primero tasar y que solo encontrándose a firme la tasación podía recién liquidar amparándose el contribuyente en lo que prescribe el inciso final del artículo 64 del Código Tributario, cabe indicar que dicho inciso se refiere a la tasación respecto al precio o valor de bienes raíces que no es el caso de autos.
En consecuencia, debe desecharse las transgresiones que se acusan a las normas que rigen los procedimientos y actos administrativos pues no se divisa alguna afectación en cuanto a la legalidad formal de los actos cuestionados, a ausencia de fundamentos, como tampoco a la posibilidad de impugnarlos, por lo que este primer capítulo de casación debe ser descartado.
Noveno: En relación con el segundo capítulo de casación, como se dijo, la contribuyente estima que la sentencia vulneró lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, concerniente a la facultad del Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible.
Sin embargo, resulta previo determinar si los hechos que la sentencia estableció para considerar que esa facultad se ejerció conforme a derecho pueden modificarse por una eventual vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, por lo que se analizará en forma previa el tercer capítulo de casación que toca este aspecto.
Por dicho capítulo se acusa una transgresión del fallo al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, al desatender las razones lógicas, técnicas y de experiencia pues no se habría ponderado el material probatorio y se habría hecho caso omiso de la interlocutoria de prueba que obligaba al Servicio de Impuestos Internos a demostrar la validez de la tasación.
Al respecto, la legislación tributaria en materia probatoria dispone que la apreciación de la prueba se hará de conformidad con las reglas de la sana crítica y obliga a expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, debe tomar en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
De la lectura de la sentencia, es posible advertir que el tribunal luego de revisar todas las actuaciones llevadas a cabo en la etapa de fiscalización y citación advirtió que el contribuyente no sólo no aportó los antecedentes que se le requirieron en más de una oportunidad, sino que además adjuntó documentos fuera del plazo establecido en la ley, borradores y documentos sin firma, y otros de manera digital, pero sin acatar las formalidades que el Servicio dispuso previamente mediante la correspondiente Resolución Exenta.
Dentro de ese contexto, el tribunal efectuó una declaración de inadmisibilidad probatoria según se lee en el segundo párrafo del considerando décimo quinto de manera que, en concordancia con lo resuelto no correspondía siquiera ponderar dicha prueba, aspecto que tampoco aparece impugnado en sede de casación.
Siendo así, la sentencia luego de detallar el comportamiento de la contribuyente en la etapa fiscalizadora y administrativa tuvo en cuenta las exigencias legales para la determinación de la base imponible y ello le permitió asentar todo un marco fáctico que tiene correspondencia con lo verificado durante la fiscalización. Es más, incluso en el recurso de casación, la reclamante reconoció que acompañó ¿casi la totalidad de la documentación requerida¿¿ admitiéndose entonces que no se allegó todo lo pedido, de manera que la conclusión a la que arriba el tribunal da cuenta de un razonamiento lógico y acorde al ordenamiento jurídico tributario.
Por lo demás, el recurrente salvo afirmar que se desatienden las razones lógicas, técnicas y de experiencia no desarrolla ni explica cómo ello se verificó, ni qué reglas o principios de la sana crítica fueron vulnerados.
Finalmente, en lo que dice relación a la carga de la prueba en cuanto se cuestiona que se haya obligado al contribuyente a demostrar que la tasación se apartó de la ley, cabe indicar que no se divisa una transgresión en tal aspecto, pues la sentencia lo que hizo fue examinar todas las actuaciones de la fiscalización esto es, cómo fueron solicitados los antecedentes, qué documentos se pidieron, qué fue lo que se acompañó, la oportunidad de hacerlo para luego detallar las falencias de lo que se adjuntó e indicar que ello también fue observado en las declaraciones testimoniales que no negaron el contexto de producción y pertinencia de los documentos concluyéndose así que la falta de antecedentes justificó legalmente que el Servicio hiciera uso de la facultad de tasar apegándose a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y solo después de ese razonamiento sostuvo que el contribuyente era quien debía justificar la veracidad de sus declaraciones carga que no cumplió. En otras palabras, la sentencia consideró que el Servicio logró demostrar la procedencia de la tasación sin que el contribuyente probara la veracidad de sus declaraciones, cuestión que se ajusta a las obligaciones propias de la carga probatoria sin que se advierta una infracción legal en dicho aspecto.
En consecuencia, solo cabe descartar una violación a las leyes reguladoras de la prueba.
Décimo: Corresponde analizar ahora el capítulo de casación que se refiere a la vulneración del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sobre el particular es conveniente recordar que la mencionada norma dispone que: ¿Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta¿.
Como puede verse la imposibilidad clara y fehaciente para determinar la base imponible puede deberse a dos hipótesis; una concreta, como lo es la falta de antecedentes y, otra abierta que obedece a ¿cualquiera otra circunstancia¿.
En el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos esgrimió la hipótesis de ¿falta de antecedentes¿. Pues bien, la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa según se indicó en el considerando sexto de esta sentencia, que en diversas oportunidades se requirió a la contribuyente determinados antecedentes y documentos contables -junio de 2015, agosto de 2015, septiembre de 2015- sin que se acompañaran en tiempo y forma todos los antecedentes solicitados, estableciéndose que algunos fueron agregados sin la firma del contador y del representante legal, otros lo fueron de manera incompleta, hubo borradores de balances y estados de resultados sin timbrar, sin singularizarlos y sin la suma de los totales de las operaciones y respecto de aquellos que fueron acompañados en forma digital se hizo sin cumplir con las formalidades dispuestas por el órgano fiscalizador según la Resolución Exenta N° 6138 de 22 de diciembre de 1995 que ordena entregarlos mediante declaraciones juradas cuestión que no se hizo.
Dentro de esta óptica, no es factible asentar una infracción al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta puesto que la falta de antecedentes que afirma el Servicio de Impuestos Internos para determinar clara y fehacientemente la renta imponible se avala con todas las falencias y omisiones halladas en la documentación parcialmente acompañada según detalla la sentencia atacada cuyo sustento fáctico es inamovible para esta Corte cuando se trata de un recurso de casación.
En consecuencia, si se tienen en cuenta que el capítulo de vulneración a las leyes reguladoras de la prueba fue desechado como se razonó en el motivo anterior, sólo cabe concluir que el recurso en esta parte se construye contra los hechos de la causa que permanecen incólumes y sustentan por tanto la presunción de renta que utilizó el Servicio de Impuestos Internos al tasar la base imponible de la recurrente, descartándose así el yerro denunciado en relación con la referida facultad de tasar.
Undécimo: Por último, respecto de la infracción al artículo 21 del Código Tributario, ha de recordarse que la recurrente plantea que el Servicio no podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte a menos que los hubiera declarado no fidedignos, lo que no hizo.
Para analizar este capítulo de casación conviene tener en cuenta que el artículo 21 dispone que: ¿Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero¿.
Como puede advertirse, el inciso primero de la norma impone al contribuyente el deber de probar con los documentos y libros de contabilidad la verdad de sus declaraciones sin que en el caso de autos, la recurrente lograra sortear la exigencia de este inciso, precisamente porque no acompañó todos los antecedentes y documentos contables que se le requirieron, en la oportunidad y forma en que debía hacerlo, detallándose con precisión todas las irregularidades que tenía la documentación y libros acompañados por lo tanto, no puede pretenderse que el Servicio de Impuestos Internos avale la determinación de la base imponible al alero del inciso segundo del artículo 21 sobre documentos incompletos, sin firma o que sólo son simples borradores. Es más, y tal como se dijo con antelación la propia recurrente reconoce que no acompañó todos los antecedentes que se le requirieron para justificar su declaración de renta por lo que es contradictorio reprochar al Servicio un incumplimiento al inciso segundo del artículo 21 que se analiza.
De esta forma, la sentencia al respaldar la actuación del Servicio de Impuestos Internos tanto para tasar como para la liquidación que se hizo no infringió el artículo 21 del Código Tributario, sino que aplicó la normativa en forma correcta de acuerdo con el mérito de autos.
Duodécimo: Por las razones que se han expresado, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado al descartarse todas y cada una de las infracciones legales denunciadas por lo que la legislación tributaria se aplicó en consonancia con los hechos asentados en la instancia.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la contribuyente Constructora Santa Beatriz S. A en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve escrita a fojas 389 y dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago la que, en consecuencia, no es nula.
Redactó la ministra Mireya López Miranda.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 11.013-2020 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Eduardo Gandulfo R.
No firma el abogado integrante señor Gandulfo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis.
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