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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1107-2011

Forestal Diguillin S.A con Servicio de Impuestos Internos**

Prescripción de acción de cobro del SII por reclamo de liquidaciones tributarias. La Corte Suprema rechazó la casación de Forestal Diguillín, confirmando que la presentación del reclamo suspendía el plazo de prescripción, incluso ante juez sin jurisdicción regular.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1107-2011
Fecha
11 de enero de 2012
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Juan Fuentes Belmar · Pedro Pierry Arrau (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, once de enero del año dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N° 1107-2011 caratulados "Forestal Diguillín S.A. con Servicio de Impuestos Internos", sobre reclamo de giros, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo.

Se dispuso la vista conjunta de estos autos con los signados con el rol N° 7768-2009, conforme a la providencia dispuesta en estos últimos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación interpuesto sostiene como primer error de derecho la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto afirma que el Servicio de Impuestos Internos ha excedido sus facultades al actuar fuera de la órbita de su competencia apartándose de la ley al disponer los giros sin respetar la sentencia que les sirve de antecedente y que constituye su norma habilitante. Agrega que también se vulnera el inciso 1 ° del artículo 124 del Código Tributario, que establece un deber de coincidencia entre los giros y las liquidaciones que le sirven de sustento. Afirma que la sentencia impugnada yerra al obviar estas circunstancias y considerar que se trata de un error de referencia que podría ser enmendado al margen de las vías procesales idóneas. Explica así que se han interpretado erróneamente los artículos 148 del Código Tributario y 182 del Código de Procedimiento Civil que establecen el recurso de aclaración, rectificación y enmienda ya que el Director Regional dispuso con perfecta claridad en la sentencia respectiva que se giraran las liquidaciones de fecha 23 de diciembre de 2004, lo que no fue satisfecho. Finalmente refiere que si el Servicio de Impuestos Internos estimaba que había un error de referencia debió interponer el recurso de aclaración, rectificación o enmienda en la oportunidad procesal pertinente, lo que no hizo. Explica que estos errores han tenido influencia sustancial en lo decidido por cuanto, de haberse interpretado correctamente las normas citadas, se habría acogido la nulidad de derecho público de los giros atendida la manifiesta incongruencia de éstos con el fallo que les sirve de precedente.

Segundo: Que como segundo capítulo de casación se invoca el tema de la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos, sosteniéndose que en el respectivo juicio de reclamo de liquidaciones se declaró en su oportunidad la nulidad de derecho público de la tramitación y del fallo de primera instancia que se dictaminó el 30 de mayo de 2003 por cuanto quien actuó como juez contravino los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al carecer de investidura regular. La sentencia impugnada yerra al obviar esta circunstancia y estimar que fue la interposición del reclamo lo que inhibió al ente fiscalizador para girar el impuesto, y bajo este supuesto errado se determinó que a la fecha de notificarse por carta certificada los giros no habían transcurrido los plazos de prescripción. Dicha decisión vulnera los artículos 24 inciso 2 ° , 124 , 200 y 201 del Código Tributario , 19 , 22 , 2503 y 2518 del Código Civil, al considerar que la sola presentación del reclamo, sin importar si éste ha sido deducido válidamente o no, interrumpe la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para emitir sus giros, citando al efecto los artículos 24 y 201 inciso final del Código Tributario, en circunstancias que la nulidad de derecho público declarada por la Corte de Apelaciones el 3 de enero de 2007 estimó que el juez carecía de jurisdicción y por ello no había existido relación procesal. De este modo se infringe la ley al desconocer que la falta de jurisdicción del órgano ante el cual se presentó el reclamo en contra de las liquidaciones conduce a la prescripción del derecho para emitir los giros o ejercer las acciones de cobro. Aduce que de haberse aplicado correctamente las normas citadas se habría concluido que el plazo para emitir los giros prescribió el 5 de diciembre de 2005 al haber transcurrido el plazo de prescripción de 3 años ordenado por el inciso 1 ° del artículo 200 del Código Tributario .

Tercero: Que como tercer capítulo de casación se denuncia el error de derecho relativo a la inexigibilidad de los intereses y reajustes, para el caso que no se acogiera la reclamación de conformidad con el inciso 5 ° del artículo 53 del Código Tributario, que dispone que: "cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería" no proceden los intereses y reajustes. La sentencia, sin embargo, omitió referirse a este punto, lo que constituye un error de derecho. De haberse aplicado este precepto se habría eximido a Forestal Diguillín de pagar las sanciones pecunicarias impuestas no atribuibles a ella.

Cuarto: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa los siguientes:

a) Los giros de autos corresponden a diferencias de impuesto al valor agregado de los períodos que van desde diciembre de 1999 a noviembre de 2001, las que fueron determinadas en las liquidaciones N° 841 a 865 todas de fecha 23 de septiembre de 2002, tal cual se indica en lo resolutivo de la sentencia de 10 de junio de 2008, que se pronuncia sobre el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de las mencionadas liquidaciones, rechazándolo respecto de éstas. Luego, en un punto aparte de la sentencia en comento se agrega la frase "Gírense las liquidaciones N° 841 a la 865 de fecha 23.12.2004" (considerando sexto de la sentencia de segunda instancia).

b) El 4 de diciembre de 2002 se presentó reclamo por parte del contribuyente contra las liquidaciones de impuestos y se dictó sentencia el 10 de junio de 2008. Los giros fueron notificados por carta certificada el 6 de agosto de 2008 (motivo noveno de la sentencia impugnada).

Quinto: Que de acuerdo a los hechos antes fijados los jueces de la instancia concluyeron que existió un error de referencia en la última parte de la sentencia que resolvió el reclamo de las liquidaciones, al indicarse como fecha de éstas el 23 de diciembre de 2004, lo que no desvirtúa el hecho que el juez a quo se está refiriendo a las mismas liquidaciones que fueron objeto de reclamo, tal cual se desprende del señalamiento que en el propio fallo se hace al "número" de las mismas. Además consideraron que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes el recurso de aclaración, rectificación o enmienda para corregir los errores de referencia, sin que las partes lo hayan utilizado, por lo que desestimaron esta alegación. En cuanto al tema de la prescripción, dadas las fechas consignadas concluyeron que no había transcurrido el plazo de prescripción contemplado en la ley, por cuanto la interposición del reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos inhibe al ente fiscalizador de la posibilidad de girar los impuestos y no la providencia que se dicta con ocasión de éste. En consecuencia, rechazaron el reclamo deducido.

Sexto: Que para una mayor comprensión del asunto conviene precisar que Forestal Diguillín reclamó de los giros emitidos en su contra por no guardar relación con la sentencia que les sirve de sustento y adolecer así de nulidad de derecho público. En efecto, argumentó que el fallo que constituye el antecedente de los giros dice "Gírense las liquidaciones 841 a 865 de fecha 23.12.2004", mientras que en los giros se indica como número de las liquidaciones los antes indicados pero como fecha la del 23 de septiembre de 2002. En seguida, se invocó la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los referidos impuestos, al no haber operado suspensión ni interrupción alguna a favor del ente impositivo y por último ante el evento que se rechazara el reclamo adujo la inexigibilidad de los reajustes e intereses que se le cobran.

Séptimo: Que en lo que dice relación al primer capítulo de casación, ha de considerarse que la sentencia dictada en la causa rol 7768-2009, que rechazó el reclamo de Forestal Diguillín en contra de las liquidaciones N° 841 a 865, dispuso en su parte final la orden de girar los impuestos relacionados con estas liquidaciones, incurriendo en un error en la individualización de su fecha.

La sentencia impugnada consideró que tal discrepancia constituía un error de referencia que no afectaba su validez. Dicha decisión no resulta equivocada y por ende no habilita para acoger el capítulo de casación que se trata por cuanto lo que exige el artículo 124 del Código Tributario es congruencia entre la liquidación y el giro respectivo, lo que se cumple. En efecto, en el caso de autos no cabe duda que las liquidaciones que sirven de antecedente a los giros son las numeradas con los guarismos 841 a 865 de fecha 23 de septiembre del año 2002, según puede leerse en los comprobantes de giros agregados de fojas 1 en adelante, tal como lo exige el mencionado artículo 124 . Por ello el error que cometió la parte final de la sentencia que resolvió el reclamo de las liquidaciones no constituye un impedimento para que se giren los impuestos relativos a las liquidaciones, por cuanto la sentencia no necesitaba disponer la orden de girar los impuestos respectivos pues bastaba con la decisión de rechazar el reclamo referido a las liquidaciones para que por mandato, del artículo 24 inciso 2 ° del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos quedase habilitado para disponer los giros pertinentes.

En cuanto a la procedencia del recurso de aclaración, rectificación o enmienda para salvar el error cometido en la sentencia que resolvió el reclamo de las liquidaciones, ello carece de relevancia para resolver la litis, por cuanto según se explicó las normas relativas a los giros como a la oportunidad de disponerlos no han sido quebrantadas, es más el Servicio de Impuestos Internos ha cumplido cabalmente con su obligación de girar las diferencias impositivas una vez desechado el reclamo a que se ha hecho referencia, por lo que el primer capítulo de casación ha de ser desestimado.

Octavo: Que en lo que dice relación al segundo capítulo de casación referido a la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos de girar los impuestos de que se trata, cabe señalar que tal como se argumentó en los autos rol N° 7768-2009 ordenados ver en forma conjunta con estos, dicha alegación no resulta procedente y ha sido correctamente desechada por el fallo impugnado.

En efecto, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 24 , 124 y 125 del Código Tributario aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación realizada en contra de las liquidaciones que sirvieron de antecedente a los giros que aquí se reclaman fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.

Además, cabe tener en consideración que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria en el juicio de reclamo de liquidaciones, ya que el efecto de tal nulidad fue que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso al reclamo.

Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida; y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo. En consecuencia, el segundo capítulo de casación debe ser desechado.

Noveno: Que en cuanto al tercer capítulo de casación, habrá de estarse a lo dispuesto en la causa rol 7768-2009 en la que se invalidó de oficio lo decidido para los efectos de dar aplicación al artículo 53 del Código Tributario en lo que dice relación a los intereses cobrados a la contribuyente durante el período procesalmente ineficaz que se verificó en la referida causa al haberse tramitado el proceso ante un juez no establecido en la ley.

Décimo: Que en virtud de lo anterior, Forestal Diguillín carece de agravio en esta causa al haberse dispuesto en los autos rol 7768-2009 la inexigibilidad de cobro de los intereses a que se refieren las liquidaciones reclamadas en dicho proceso, por lo que resulta evidente que los giros deberán adecuarse a lo allí resuelto.

Undécimo: Que conforme a lo sostenido, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 237 en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 227, sin perjuicio de lo resuelto en los autos rol 7768-2009 vistos en forma conjunta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 1107-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señor Carreño y señora Araneda por estar ambos comisión de servicios. Santiago, 11 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a once de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Interrupción del plazo de prescripciónRechaza recurso de casación en el fondoError de referenciaIntereses moratoriosPrescripción de acción de la cobroReclamo de giro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 148 (DEL ART 1)
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