Fernandez Albornoz Fabiola con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos rol ingreso Nº 11.097-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria iniciado por doña Fabiola Fernández Albornoz, por sentencia de treinta de abril de dos mil trece, se hizo lugar en parte al reclamo deducido en contra de las liquidaciones N° 76 y 77 por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, año tributario 2004, por ingresos no justificados.
Apelada esta sentencia por la contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil trece, que rola a fs. 187 y 188, la confirmó, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado entre el 3 de junio de 2009 y el 30 de abril de 2013. Contra este último pronunciamiento, en representación de la reclamante, el abogado don Roberto Román Rebolledo, dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 189 y siguientes, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 230.
Considerando:
Primero: Que el recurso interpuesto denuncia como primer capítulo de infracciones las referentes a los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario.
Estima en un primer apartado que la sentencia impugnada realiza una errada aplicación de los artículos referidos, al descontar la suma por gastos de vida al retiro efectuado en junio de 2003, pues ese dinero fue usado por la reclamante para realizar precisamente la compra del inmueble, lo que es un hecho de la causa por lo que no corresponde que el Servicio de Impuestos Internos presuma que una parte de ese capital se destinó a los gastos de vida de la contribuyente. Indica que conforme a la carga probatoria que le correspondía, acreditó por medio de antecedentes y registros contables que efectuó el retiro para realizar la inversión dubitada por el fiscalizador.
Añade, en otro acápite, que los sentenciadores vulneran los preceptos indicados precedentemente al considerar que la inversión en fondos mutuos es otra distinta de la compra del inmueble, ello porque dicha colocación es utilizada íntegramente para la adquisición de éste, y por ende, correspondía que el Servicio de Impuestos Internos descontara el total del fondo mutuo tomado en enero de 2003, del precio pagado al contado al momento de suscribir la escritura de compraventa de dicho bien raíz.
El un segundo capítulo acusa la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, y expresa que la contribuyente acreditó el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas, las que deben ser consideradas como una sola, es decir, aquella destinada a la adquisición del inmueble.
Finalmente, denuncia la contravención de las normas reguladoras de la prueba, en particular los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, desde que los documentos privados aportados por la reclamante durante la tramitación del proceso no fueron objetados por causal legal, es decir, por falta de autenticidad o de integridad por el órgano fiscalizador, razón por la que no podían ser desestimados como erradamente hacen los jueces del grado.
Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar, en lo que interesa al recurso, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N° 76 y 77 de 19 de marzo de 2007, determinó en contra de doña Fabiola Fernández Albornoz una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2004, por ingresos no justificados, que originaron las inversiones realizadas en el año 2003, consistentes en la compra de un inmueble e inversión en fondos mutuos.
La contribuyente adujo en su defensa que el origen de los fondos destinados a financiar las inversiones cuestionadas provenían de aportes de sus familiares, pues el inmueble fue comprado por quienes componen su núcleo familiar, que por error del asesor contable en la escritura de compraventa correspondiente aparece la contribuyente como única compradora, más el retiro de fondos realizado por ella; indicó, además, que el fondo mutuo cuestionado fue íntegramente destinado a la adquisición del bien raíz ubicado en la comuna de Huechuraba.
El recurso de casación en el fondo no se refiere a la prescripción de la acción fiscalizadora invocada que fuera desestimada en segunda instancia.
Tercero: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado sin modificaciones, estableció que la reclamante justificó que recibió de su padrastro la suma de $8.000.000 provenientes de un vale vista que éste tomara en favor de la contribuyente con fecha 25 de febrero de 2003 (razonamiento 9° del fallo de primera instancia). Además, determinó que la reclamante rescató el día 24 de junio de 2003, de los fondos mutuos tomados por ella ese mismo año la suma de $5.000.000, acreditando que dicha cantidad fue usada para la adquisición del inmueble efectuada el 30 de junio de 2003 (considerando 10° del mismo dictamen).
Cuarto: Que en lo concerniente al recurso de marras, cabe tener presente que de conformidad al inciso primero del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley .
Quinto: Que el primer error de derecho alegado por la compareciente dice relación con la errada aplicación del precepto precitado al desestimar los jueces del grado que la reclamante destinó el total del retiro efectuado por un monto de $26.022.419, a la compra del inmueble realizada el 30 de junio de 2003. El fundamento principal de la impugnación dice relación con la errónea apreciación de la prueba rendida, alegación que se basa en que demostró que dicha suma se usó íntegramente para realizar la inversión cuestionada. Señala además, que el total del fondo mutuo tomado el 13 de junio de 2003 por la suma de $10.000.000 se usó para efectuar la compraventa del bien raíz efectuada en la fecha indicada.
Sexto: Que el primer capítulo de infracciones alegadas no puede prosperar, porque se trata de alegaciones concernientes a la ponderación de la prueba, que es atribución propia de los jueces del fondo por lo que esta Corte no está en posición de revisarla atendida la naturaleza del recurso de casación, salvo que se haya denunciado una infracción de leyes reguladoras de la prueba, materia que se analiza en el considerando siguiente.
Sin perjuicio de lo precedentemente anotado y solo a mayor abundamiento, cabe precisar que en lo referente a los gastos de vida de la recurrente, ciertamente no se ha hecho una apreciación errada de los medios de prueba aportados por ella, máxime si acompañó a fojas 59 de estos antecedentes una declaración jurada -suscrita por ella-, en la que da cuenta del monto de sus gastos de vida que según su parecer, difiere del que hace el Servicio de Impuestos Internos, los que corresponde descontar, como lo hacen los jueces de la instancia del retiro efectuado en el mes de junio de 2003 desde su empresa, única fuente de ingresos de la recurrente.
Con respecto a los rescates de dinero efectuados desde el fondo mutuo que la reclamante mantenía en Banchile, como se determinó en la sentencia impugnada, sólo la suma de $5.000.000 pudo ser usada para la adquisición del inmueble cuestionado, puesto que éste retiro se verificó con antelación a la suscripción de la escritura de compraventa, esto es, con fecha 24 de junio de 2003, mientras que el otro retiro se realizó con posterioridad a la adquisición, el día 14 de julio de 2003, constando en el mutuo agregado a fojas 95, que el día de su firma se entregó en efectivo la suma de $42.881.135, esto es, el 30 de junio de 2003, por lo expuesto el primer capítulo del recurso de nulidad sustantiva no puede prosperar.
Séptimo: Que tampoco pueden prosperar el segundo y tercer capítulo de las impugnaciones contenidas en el libelo.
El artículo 21 del Código Tributario hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, norma que por especialidad prevalece respecto de la regla general establecida en el artículo 1698 del Código Civil.
En lo concerniente a infracción de leyes reguladoras de la prueba -apartado D del recurso de casación-, se advierte insuficiente desarrollo y ausencia de explicaciones sobre la forma en que se habrían infringido los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil . Lo que en realidad pretende el recurso es realizar una nueva valoración de la prueba, lo que no es procedente en esta sede según se ha explicado. Bajo las reglas citadas cabe agregar que los jueces del grado tuvieron en consideración, a la luz de los antecedentes aportados por la contribuyente, que una parte importante de los ingresos usados para realizar las inversiones dubitadas provenían de aportes efectuados por terceros y otros por el retiro de dineros de su empresa y el rescate de parte de la inversión en fondos mutuos que el Servicio de Impuestos Internos estimó afectas a tributo. De esta manera la labor desplegada por el tribunal, ejerciendo una atribución que le es propia y privativa, descartó mérito a las restantes probanzas rendidas por la reclamante, expresando las razones suficientes para esa determinación.
De este modo, no puede aceptarse el reproche que se formula por esta vía reservada sólo para determinar si se hizo una correcta aplicación de la ley a la situación fáctica tal como fue establecida por los magistrados de la instancia.
Octavo: Que conforme a estas reflexiones, la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, consiguientemente, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 189 por el abogado don Roberto Román Rebolledo, en representación de doña Fabiola Fernández Albornoz, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil trece, escrita a fs. 187 y 188.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Luis Bates.
Rol Nº 11.097-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Alfredo Prieto B.
No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Prieto, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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