Barria Pacheco Pedro con Fisco-tesoreria Regional Metropolitana.
Se rechazó el recurso de casación que buscaba declarar prescrita una acción ejecutiva de cobro de impuesto global complementario por Tesorería Regional Metropolitana. El tribunal confirmó que la prescripción fue interrumpida por la notificación de liquidación y la acción no se encontraba prescrita.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, uno de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos ingreso N° 11105-13 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ordinario de declaración de prescripción extintiva, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda, con costas.
A fojas 155 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la errónea aplicación del artículo 200 del Código Tributario, que sólo resulta procedente en la instancia seguida ante el Servicio de Impuestos Internos, pero no en la de la especie en que se solicita la prescripción de un giro de la Tesorería General de la República con vencimiento el 31 de abril de 1995 y que fue notificado por cédula el 25 de julio de 2001, es decir, cuando transcurrieron más de 6 años.
Luego se reclama la infracción al artículo 201 del Código Tributario, lo que se origina al momento que el fallo establece que la prescripción del giro fue interrumpida por la notificación de la liquidación de 16 de mayo de 1996, en circunstancias que la demandada señaló al contestar que la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago fueron notificados al contribuyente el 26 de marzo de 2002, transcurriendo con creces los 6 años que indica la norma.
El siguiente capítulo del recurso expresa que el fallo no respetó los artículos 2514 y 2521 del Código Civil, según los cuales la prescripción corre desde que la obligación se hace exigible, lo que sucedió el 30 de abril de 1995, y respecto del Fisco el plazo requerido es de 3 años para toda clase de impuestos, sean de retención o de declaración.
Enseguida refiere que la sentencia no atendió la norma del artículo 27 de la Ley N° 18.880, conforme a la cual el procedimiento no puede tener una duración superior a 6 meses hasta su resolución final, y si bien dicho término no es fatal, apunta que esta Corte ya ha sancionado la paralización injustificada con el decaimiento del procedimiento.
Más adelante sostiene que se vulneró el artículo 53 inciso 5 ° del Código Tributario, al dejar transcurrir el tiempo en forma desmesurada provocando con ello un enriquecimiento ilícito al Fisco a sabiendas que la norma protege sus intereses en perjuicio del deudor tributario.
Por último se denuncia la infracción a los artículos 341 , 398 inciso 2 ° y 399 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, ya que el Fisco demandado, al contestar la demanda de prescripción, declaró que el requerimiento de pago por el giro fue realizado el 26 de marzo de 2002, confesión a la que son aplicables las normas atingentes al valor probatorio de los instrumentos. Al mismo tiempo su parte acompañó en parte de prueba el certificado de deuda emitido por Tesorería, documento que no fue objetado y que establece que el actor es deudor del folio giro de vencimiento 30 de abril de 1995.
En la conclusión asegura que de no haberse cometido todas estas infracciones se habría acogido la excepción de prescripción y condonado tanto los reajustes como los intereses penales devengados, por lo que solicita se anule la sentencia impugnada y se dicte otra en su reemplazo que acoja la excepción de prescripción, el decaimiento del procedimiento administrativo de cobranza y condone la totalidad de los reajustes e intereses devengados dada la exclusiva responsabilidad de la demandada en el retraso del cobro.
Segundo: Que según consta de estos antecedentes, el abogado don Eduardo Labarca Campos, en representación del contribuyente Pedro Barría González, el 10 de octubre de 2007 interpuso acción ordinaria de prescripción en contra del Fisco-Tesorería Regional Metropolitana fundada en que la acción ejecutiva respecto del giro formulario 21 folio N° 100153031 se encontraría prescrita, dado que el impuesto que se le cobra -impuesto global complementario- tuvo como fecha de vencimiento el 30 de abril de 1995.
Tercero: Que a fin de resolver la cuestión en análisis, es necesario referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal revisión les hayan sido liquidados y/o girados.
Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".
Esta es la regla general que establece el Código del ramo respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.
Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos sujetos a declaración no presentada o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo será de seis años.
Cuarto: Que en relación a la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que prescribirá "en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados en la misma forma".
Es decir, el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados -que ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República- corre paralelo y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar impuestos. Tiene también la misma extensión, esto es, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes a los plazos referidos en el citado artículo 200.
En cuanto a su cómputo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trata.
Quinto: Que en seguida el artículo 201 del Código Tributario dispone, en lo pertinente: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°) Desde que intervenga requerimiento judicial."
"En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial".
Sexto: Que en el caso en análisis se trata de un impuesto sujeto a declaración no presentada por el contribuyente, de manera que el plazo de prescripción aplicable es de seis años, como lo establece el artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario antes citado. A su vez ha de tenerse en cuenta que el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de su función fiscalizadora, procedió a citar al contribuyente el 1 de marzo de 1996, de manera que el plazo de seis años requerido para la prescripción se incrementó en tres meses más, como lo estatuye el artículo 63 inciso 3 ° del Código Tributario.
En consecuencia, si como asienta el fallo, la fecha de vencimiento del impuesto es el 30 de abril de 1995, con los incrementos señalados resulta que el plazo para la notificación del giro, que tuvo por antecedente la liquidación N° 194 de 16 de mayo de 1996, se extiende hasta el 30 de julio de 2001, lo que se verificó mediante notificación por cédula el 25 de julio de 2001, interrumpiéndose el término de la prescripción.
Séptimo: Que despejado lo anterior, cobra relevancia lo que al efecto preceptúa el artículo 201 inciso tercero del Código Tributario, es decir, comienza a correr un nuevo plazo de tres años, el que se interrumpe por el requerimiento judicial, lo que se produjo en este caso el 26 de marzo de 2002, es decir, antes de tres años contados desde la notificación del giro.
Octavo: Que de este modo, al confirmar el fallo de alzada lo resuelto por el tribunal de primer grado, rechazando la prescripción, no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian, por cuanto los preceptos atingentes a la materia de que se trata, esto es, los relativos a la prescripción de la acción ejercida, contenidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, han sido correctamente aplicados.
Noveno: Que en relación a la infracción al artículo 27 de la Ley N° 19.880, únicamente planteada en el recurso de casación, consta de estos antecedentes que el contribuyente presentó ante el Tesorero Provincial de Ñuñoa una excepción de prescripción, lo que impidió al Servicio de Tesorerías seguir con la acción de cobro a través del respectivo procedimiento de apremio.
Décimo: Que, en cuanto a la vulneración de los artículos 341 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, es claro que los reproches dicen relación con la falta de valoración de los antecedentes acompañados por el recurrente, falencia que desde ya ha de ser desechada, puesto que lo que busca el recurrente es una nueva ponderación de la prueba acompañada, cuestión que escapa a un recurso como el de autos. Sin perjuicio de lo señalado, es claro que el recurso en este apartado carece de precisión al singularizar el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia impugnada, incumpliendo el mandato perentorio de fundamentación del ordinal primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 126 en representación del contribuyente Pedro Barría Pacheco, contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 125.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Künsemüller y Cisternas quienes estuvieron por acoger el recurso y declarar en el fallo de reemplazo la prescripción de la acción de cobro, porque, en su concepto, consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal.
Que, en tal perspectiva, no puede aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el Pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional-, que el cobro se extienda ya casi por una década, considerando desde la data de exigibilidad de los impuestos hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del contribuyente reconocidos por tales normas.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 11.105-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y Carlos Aranguiz Z.
No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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