Rentas Soner Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de junio de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1° Que a fs. 148, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción a fs. 146, que confirmó la de primer grado, la que rechaza la reclamación interpuesta a fs. 6 y, en consecuencia, confirma la Resolución N° 108201000036, de 19 de noviembre de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
2° Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los artículos 11 del Código Tributario, 1 y 47 de la Ley N° 19.880 y 6 de la Constitución Política de la República, por cuanto la sentencia impugnada, erróneamente entiende que procede la notificación tácita del artículo 47 de la Ley N° 19.880 en el procedimiento de autos, en circunstancias que, en parecer del recurrente, debe primar el artículo 11 del Código Tributario, en virtud del principio de especialidad, precepto que no contempla ese tipo de notificación.
3° Que, respecto al contexto procesal en que se produce la acusada errónea aplicación de las normas arriba enunciadas, y cómo ello influye en lo dispositivo del fallo, el arbitrio no entrega ningún antecedente esclarecedor, limitándose a expresar en un pasaje, que la reclamante, en sede administrativa mediante reposición administrativa, reclamo (sic.) de la falta de notificación, la cual fue rechazada por el servicio , agregando luego, bajo el acápite de Influencia sustancial en lo dispositivo del Fallo , que si se hubiera aplicado correctamente el derecho, se habría dado lugar al recurso de apelación, declarando que se acoge el reclamo deducido por no haber existido un emplazamiento válido .
4° Que, así las cosas, el recurrente no ha precisado en su libelo cuál es el problema jurídico que somete al conocimiento de esta Corte, siendo insuficiente enunciar la controversia jurídica -aplicación del artículo 47 de la Ley N° 19.880 en materia tributaria- de manera abstracta, pero sin engarzarla con el concreto desarrollo del procedimiento de autos, lo cual impide advertir su relevancia e incidencia para lo resuelto en la sentencia atacada.
Cabe recordar que el recurso de casación, por exigencia del artículo 772 , inciso 1 ° , del Código de Procedimiento Civil, debe bastarse por sí, para entender la controversia jurídica que se trae ante esta Corte, y cómo ella incide en lo decidido por la sentencia impugnada, cargas de fundamentación que el compareciente no ha cumplido en este caso, y que impiden que el arbitrio en examen sea admitido a tramitación.
Y visto además lo prescrito en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo impetrado en lo principal de fs. 148.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 11.115-14 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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