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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1118-2011

Inversiones Cerro Dieciocho Limitada con I. Municipalidad de las Condes

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1118-2011
Fecha
27 de abril de 2011
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Nelson Pozo Silva

Texto de la sentencia

1

Santiago, veintisiete de abril de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol 1118-2011, sobre reclamo de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Sociedad de Inversiones Cerro Dieciocho Limitada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo que dedujo en contra del Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.

Segundo: Que la parte reclamante denuncia la vulneración de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3063 ; artículo 2 del D.S. 484 de 1980; y artículos 19 Nº 2 y 20 , 63 y 65 inciso 2º y 4º de la Constitución Política de la República . Argumenta que su parte no ha ejercido actividad alguna que reúna el supuesto de hecho que permite la aplicación del gravamen municipal. Indica que se trata de una sociedad con objeto exclusivo de ahorro e inversión en distintos tipos de instrumentos, bienes muebles e inmuebles, etc. Agrega que la Ley de Rentas Municipales grava el ejercicio efectivo de las actividades lucrativas secundarias o terciarias, el que no es su caso, de manera que al determinar el fallo que su parte debe pagar patente municipal ha incurrido en error de derecho. Aduce que el reglamento sobre aplicación de los artículos 23 y 24 de la mencionada ley no puede ir más allá de ésta. Por último, arguye que el referido artículo 24 no grava a las sociedades de inversión por el mero hecho de tener un domicilio registrado en el Servicio de Impuestos Internos.

Tercero: Que es un hecho no controvertido por la recurrente que su parte es una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto es la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles corporales e incorporales, administración y percepción de sus frutos y rentas. En efecto, se encuentra establecido que el objeto social de la reclamante es el de ?ahorrar en distintos tipos de instrumentos tales como cuotas de fondos mutuos, depósitos a plazo, créditos, derechos, efectos de comercio y títulos de crédito en general, incluyendo acciones, para percibir sus dividendos, moneda extranjera, o bienes raíces o muebles, incluyendo cuotas de ellos; y podrá participar como socio, accionista o comunero en empresas o sociedades de cualquier naturaleza si con ello se consigue aumentar los fondos ahorrados, cosa que no será

necesario acreditar a terceros; podrá administrar los activos adquiridos con sus ahorros y obtener las rentas y frutos civiles provenientes de ellos y, en general, realizar toda clase de negocios rentísticos??. De lo expresado no cabe duda que dichas actividades importan la obtención de lucro o ganancia, es decir, se trata de actividades lucrativas y por consiguiente configuran un hecho gravado en el citado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que se trata de actividades terciarias, de acuerdo a la definición del artículo 2 ° del Decreto Supremo Nº 484, Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 3063.

Cuarto: Que en cuanto a la vulneración del principio de reserva legal que también se denuncia, cabe recordar que el Decreto Supremo Nº

484 fue dictado por el Presidente de la República en virtud de las facultades otorgadas por la propia carta fundamental para la ejecución de las leyes (artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República), es decir, tiene por objeto la complementación y regulación, y la certeza y seguridad en su aplica ciónpor parte de sus destinatarios. En virtud de lo anterior, el D.S. no se ha excedido en su función de complementar y desarrollar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales - D.L. N° 3063- al dar un concepto amplio y residual de la actividad terciaria, pues éste se corresponde con el sentido y espíritu que la ley le ha dado a esta regulación a través de una separación clásica de las actividades económicas, dentro de las cuales se comprenden las actividade s lucrativas realizadas por las sociedades de inversión.

Quinto: Que la conclusión anterior se ve reafirmada por la modificación que introdujo la Ley N° 20.033, publicada el 1° de julio de 2005, al artículo 24 del D.L. N° 3063 en cuanto precisó la forma de determinar el domicilio de las sociedades de inversión o sociedades de profesionales para el pago de la patente que grava sus actividades, agregando a ese artículo lo siguiente: ?Tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos . Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año?. Tal modificación sólo adquiere sentido en cuanto las sociedades de inversión y las sociedades de profesionales se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el artículo 23 del D.L. N° 3063, circunstancia cierta que llevó al legislador a precisar cuál era el domicilio a considerar cuando

éstas desarrollaran sus actividades sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la comuna en la cual deben pagar su patente.

Sexto: Que, por último, yerra el recurrente al estimar que si no hay ejercicio efectivo de tales actividades no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del Decreto Ley 3063, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De acogerse la tesis de la reclamante resultaría que procedería pagar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es improcedente.

Séptimo: Que lo razonado resulta sufic iente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 120 en contra de la sentencia de uno de diciembre del año dos mil diez, escrita a fojas 108.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol Nº 1118-2011

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño., Sr. Pedro Pierry., Sr. Haroldo Brito., y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Nelson Pozo.

No firma el Abogado Integrante señor Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de abril de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Actividad lucrativaAlcaldeFacultad legal expresaGravamen municipalGravamen semestralHecho gravadoLey de rentas municipalesMunicipalidadPago patenteReclamo de ilegalidadSociedad de responsabilidad limitadaAplicación de gravamenEjercicio efectivo de las actividades gravadasServicio de Impuestos Internos (SII)Derecho a la igualdad ante la ley

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 32DECRETO 2385\tART. 24DECRETO 2385\tART. 23
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