Guzman Ricardi Sylvia con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 11.183-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por resolución de treinta y uno de marzo de dos mil quince rechazó el reclamo interpuesto por Sylvia Cecilia Guzmán Ricardi, contra dos Giros, ambos Folio N°s . 50585323-7, de fecha 25 de febrero de 2014, emitidos por reintegro de impuestos y diferencia de impuesto a la renta, del año tributario 2013.
Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de tres de julio de dos mil quince.
Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 296.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículo 124 y 132 , incisos 11 ° y 14 ° , del Código Tributario, 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 1700 , 1702 y 1707 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al artículo 132 , inciso 11 ° , del Código Tributario, su quebrantamiento viene dado en opinión del arbitrio, porque en la sentencia no se examina la prueba aportada en el juicio atendido que la contribuyente no la aportó en sede administrativa, en circunstancias que no fue objeto de citación en dicha sede, por lo que no se cumplía un requisito de procedencia de la inadmisibilidad probatoria que trata dicha disposición.
Respecto del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, se infringe por cuanto la sentencia desestima la prueba que acredita el origen de los fondos dubitados sin expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, a lo cual está obligado, ya que no puede prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados por las partes.
En cuanto al artículo 124 del Código Tributario, en el recurso se protesta porque el fallo rechaza el reclamo contra los giros, basado en que éstos son actos de ejecución derivados de la declaración rectificatoria de la propia contribuyente, lo que no constituye una razón contemplada en el aludido artículo 124 que haga inadmisible el reclamo.
En lo concerniente al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se conculca en el fallo al exigir éste un requisito no establecido en la ley para la justificación de los fondos, como lo es su disponibilidad.
Finalmente, arguye la infracción de los artículos 1700 , 1702 y 1707 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia nada dijo en relación a la falta de valor probatorio de la declaración jurada del vendedor del inmueble -hermano de la reclamante-, que no puede alterar lo dicho por aquél en la escritura pública de compraventa.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide invalidar éste y en el de reemplazo acoger el reclamo.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, establece como hechos de la causa no controvertidos, los siguientes:
a) Que la reclamante presentó el 27 de abril de 2013 su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución por $3.077.907;
b) Que la reclamada solicitó a la reclamante documentación para acreditar el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión;
c) Que con fecha 25 de febrero de 2014, la mandataria de la parte reclamante debidamente facultada, presentó al Servicio de Impuestos Internos declaración rectificatoria del formulario 22, correspondiente al año tributario 2013;
d) Que con fecha 25 de febrero de 2014, la reclamada emitió el giro N°50585323-7 por $16.420.885.-, y Giro Folio N° 50585323-7, por $941.646.
En el basamento 9° asienta como un hecho establecido en autos que la reclamante dentro del contexto del procedimiento administrativo de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente a su Declaración Anual de Impuesto a la renta para el año tributario 2013, efectuó una Declaración Rectificatoria, la que fue firmada y presentada por su contadora doña Yolanda Virot Toloza, con fecha 25 de febrero de 2014; posteriormente, y con igual fecha, el Servicio emitió y notificó personalmente a la representante legal de la contribuyente reclamante los Giros Folio N° 50585323-7, por $16.420.885.-, y Giro Folio N° 50585323-7, por $941.646.-, correspondientes a las cantidades informadas en la declaración rectificatoria.
En el razonamiento 11° señala que del tenor de los escritos y de la instrumental presentada en autos por la reclamante, no se advierte que haya impugnado la validez de la Declaración Rectificatoria, por el contrario, en sus presentaciones reconoce que no se rebate cuestión alguna respecto de la mandataria, sus facultades y su actuación, antecedentes que permiten establecer que los efectos jurídicos de dicha declaración rectificatoria se han radicado en el patrimonio de la actora desde la fecha de su presentación al Servicio, esto es, el día 25 de febrero de 2014. Conforme lo dispuesto en los incisos final, cuarto y tercero del artículo 24 del Código Tributario, se colige que la presentación de una declaración rectificatoria por parte de un contribuyente habilita al Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos declarados sin más trámite y sin la necesidad de emitir previamente una liquidación de impuestos, habida consideración de que la deuda impositiva está reconocida de antemano y por escrito por el propio deudor o quien actúe debidamente facultado en su nombre.
Agrega en el considerando 12° que los giros impugnados resultan ser simples actos de ejecución derivados de la declaración rectificatoria de impuestos efectuada por la propia contribuyente, motivo por el cual el reclamo presentado en contra de tales giros debe ser desestimado, teniendo presente además que la actora tampoco ha alegado en autos la existencia de algún vicio invalidante originado con ocasión de la dictación de los giros impugnados, como ocurriría por ejemplo, si existiera falta de conformidad entre dichos giros y la declaración rectificatoria que les sirvió de antecedente.
A mayor abundamiento, en el motivo 13° expresa que resulta ser un hecho establecido en autos que durante el transcurso del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, la reclamada requirió mediante a lo menos tres notificaciones operación renta, diversos antecedentes y que éstos no fueron aportados suficientemente por la reclamante para subsanar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos, acreditando de esa forma que tenía derecho a la devolución solicitada, documentación que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que el Tribunal los examine, tenga por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud de devolución y, en virtud de ello, ordene la devolución solicitada que la propia reclamante rectificó por medio de su representante, por lo que los giros impugnados en autos no incurren en falta de sustento legal, sino que los actos reclamados son la consecuencia jurídica lógica de la declaración rectificatoria que efectuó la contribuyente. Asimismo, la reclamante no sólo no impugnó la validez de su Declaración Rectificatoria o la existencia de algún vicio invalidante originado con ocasión de la dictación de los giros impugnados, sino que además no invocó o acreditó ningún impedimento que justificara la omisión en la entrega de los antecedentes y/o documentación de respaldo que, en la etapa de fiscalización, requirió el Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, en la consideración 14a indica el fallo que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas precedentemente, se deja asentado que del tenor de lo expuesto en el libelo de reclamo y del mérito de los documentos aportados al proceso por la reclamante, resulta manifiesto que dichos antecedentes son del todo insuficientes para explicar y acreditar el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la reclamante no ha aportado la documentación de respaldo que acredite la existencia de fondos, el ingreso de éstos a su patrimonio y que con estos fondos se materializó el pago de la parte de precio al contado del bien raíz 01201000-15 de la comuna de Vitacura.
Tercero: Que con los giros reclamados se cobran diferencias por Impuesto Global Complementario del año tributario 2013 y, además, se ordena el reintegro de sumas indebidamente devueltas a la contribuyente, sin embargo el recurso no alega la infracción de los artículos 52 y 54, y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, que establecen dicho tributo y la obligación de reintegro. De esa manera, dada su naturaleza e incidencia para el procedimiento de determinación de los montos que se cobran en los giros, resulta de claridad meridiana que dichas disposiciones son decisorias para esta litis, pues fueron angulares para la fijación del impuesto a pagar en la declaración rectificatoria de la cual derivaron los giros reclamados, como de la suma que la reclamante debe restituir.
Lo anterior revela que el recurso no se ha ocupado de la eventual infracción de las normas decisorias de esta litis, pues en ésta la reclamante pretende sustraer los fondos de origen no justificado a juicio del Servicio, de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que afecta a la reclamante y, luego, de la renta bruta global del Impuesto Global Complementario que grava a la misma en igual año tributario, de manera que no se practique el giro por la suma resultante de dicha determinación efectuada en la declaración rectificatoria por la propia contribuyente y, como consecuencia de ello, no se ordene la restitución de las sumas devueltas con anterioridad por el Servicio. Esta deficiencia no resulta aceptable en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida, y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que esta Corte quede en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión planteada por las partes. Esta falencia del recurso, por sí sola, basta para rechazar la nulidad.
Cuarto: Que, sin perjuicio que lo ya dicho basta para desestimar la totalidad del arbitrio deducido, cabe apuntar que en su considerando 14° el fallo de primer grado establece que la reclamante no ha aportado la documentación de respaldo que acredite la existencia de los fondos cuestionados, conclusión atingente a lo fáctico respecto de la que no se arguye en el recurso que se hubiese alcanzado infringiendo una determinada regla de la sana crítica que permitiese alterar tal aserto de los magistrados de las instancias, sino que, en relación al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, sólo se hace cuestión del incumplimiento por el fallo del deber de expresar el proceso de valoración de toda la prueba, lo que dice relación con el deber de fundamentación de la sentencia, defecto de naturaleza ordenatorio litis que no puede ser conocido ni enmendado mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo antes concluido, no está demás examinar las demás infracciones denunciadas en el recurso.
En cuanto al artículo 132 , inciso 11 ° , del Código Tributario, basta constatar que la sentencia, en su basamento 14°, examina y pondera la prueba aportada en el juicio por la reclamante, por lo que sus reflexiones contenidas en el motivo 13° sobre la no presentación de los antecedentes por la contribuyente en sede administrativa, no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Asimismo, no obstante los razonamientos desarrollados en el considerando 12° en cuanto a que los giros impugnados resultan ser simples actos de ejecución derivados de la declaración rectificatoria de impuestos efectuada por la propia contribuyente, lo cual, en parecer del recurso contraviene el artículo 124 del Código Tributario, por no ser ello una causal de inadmisibilidad de las que contempla este precepto, baste señalar que, como se dijo, finalmente el fallo se pronuncia sobre el fondo del asunto en su motivo 14°, por lo que las alegaciones reseñadas no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
En lo concerniente al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no dar por establecido la sentencia el "origen" de los fondos utilizados para la compra del bien raíz, carece de influencia en lo dispositivo las expresiones del fallo que el recurso entiende como exigencias adicionales sobre la "disponibilidad" de los fondos.
Finalmente, los artículos 1700 , 1702 y 1707 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, que tratan el valor probatorio de las declaraciones efectuadas en instrumentos públicos y privados, no tienen aplicación en este procedimiento en que la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica.
Sexto: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 264, en representación de la contribuyente Sylvia Cecilia Guzmán Ricardi contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el tres de julio de dos mil quince, escrita a fojas 263.
Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol N° 11.183-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Jorge Lagos G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Matus y Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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