Sociedad Tapicentro Autotrim SA / Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de septiembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1° Que el abogado don Gastón Andrés Ormeño Karzulovic en representación de la contribuyente sociedad TAPICENTRO AUTOTRIM S.A. recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que y confirmó la de primera, por la cual se rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 900 a 935 de fecha 12 de mayo de 2005, por Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2° Que el recurso se asila en la infracción del artículo 23 N° 4 del Decreto Ley N° 825 y artículo único de la Ley N° 18.320 . Explica que de haberse valorado correctamente la prueba aparejada en estos antecedentes la Corte de Apelaciones debió desechar la tesis en orden a establecer que las única forma de demostrar la aplicación del crédito es conforme a lo que dispone el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, lo que importaría una imposibilidad probatoria puesto que lo reclamado es la efectividad material de las operaciones no desde las facturas, sino de la ejecución de éstas, lo que puede ser demostrado por todos y cada uno de los medios probatorios que reconoce la ley civil y no conforme al precepto citado.
En cuanto a la prescripción de las acciones de fiscalización sostiene que se ha desestimado aplicar dicha sanción fundado en que la contribuyente utilizó facturas material e ideológicamente falsas, sin que se haya determinado la malicia de la recurrente por lo que no basta con señalar, como lo hace el fiscalizador, que se presentó una querella para entender que hay dolo, más aun cuando ésta no se dirige contra la reclamante, sino contra un tercero, de manera que encontrándose agotado el término legal que establece el artículo 200 del Código Tributario, así como lo dispuesto en el artículo único N° 3 de la Ley N° 18.320, al no existir una pena corporal por la infracción cursada no resultaba procedente fiscalizar otros períodos tributarios y en consecuencia debió acogerse el reclamo declarando la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos.
3° Que el fallo de primer grado confirmado íntegramente por el que ha sido recurrido, establece en sus motivos 10°, 11°, 12°, 13° y 14° que la contribuyente no logró desvirtuar las observaciones del Servicio de Impuestos Internos, ni demostró la veracidad de las operaciones contenidas en las facturas dubitadas, carga que conforme dispone el artículo 21 del Código Tributario le corresponde a la contribuyente, determinó que las facturas rechazadas en las liquidaciones reclamadas son material e ideológicamente falsas y sin respaldo documentario, por lo que en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, esto es, el período extraordinario de prescripción de seis años, de manera que las liquidaciones reclamadas aparecen legal y válidamente emitidas y notificadas dentro del plazo aplicable en la especie.
4° Que, entonces, en la forma en que ha sido planteado el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la escueta fundamentación arriba reproducida -el resto del libelo se ocupa en la exposición de los antecedentes del caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachan de erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo- se estructura en base a hechos no establecidos en las instancias de este proceso, y sin que tampoco se haya denunciado que con lo anterior se haya infringido por los sentenciadores alguna norma reguladora de la prueba que permitiera a esta Corte la revisión de ese ámbito del fallo atacado.
5° Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado en lo principal de fs. 230, en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil quince, escrita a fojas 227 y siguiente.
A fojas 250: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese al mérito de lo decidido.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 11.189-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Arturo Prado P.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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