Galderma Chile Laboratorios LTDA con Servicio de Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince.
A fojas 233: téngase presente.
A fojas 236: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por acompañada.
Vistos y teniendo presente:
1° Que el abogado don David Sebastián Lagos Fernández en representación de la parte reclamante GALDERMA CHILE LABORATORIOS LIMITADA, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que había acogido el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N° 313000000177 de 19 de noviembre de 2013, y en consecuencia declara improcedente la devolución de saldo a favor retenido de la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, por un monto ascendente a $4.346.573.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
2° Que, en lo tocante a la pretensión invalidatoria formal, se invocó la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al rechazarse el reclamo en base a argumentos y motivos no esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos ni las alegaciones efectuadas por la reclamante, apartándose de los términos de la controversia planteada en estos antecedentes.
3° Que respecto de la causal de casación formal invocada, esto es, la ultrapetita, cabe señalar que las circunstancias desprendidas del mérito del proceso y que se consideren para decidir en uno u otro sentido, que es lo que se acusa por el recurrente como vicio formal, no son argumentos que puedan entenderse que configuran la causal invocada para anular la sentencia de que se trata, de modo que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por esa razón.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
4° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración de los artículos 6 , 7 , 63 y 65 N° 4 de la Constitución Política de la República; artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario; y artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que el impuesto de primera categoría se determina en base a las utilidades de las empresas obtenidas durante un año y se declara en el mes de abril del año siguiente, por lo que los contribuyentes van abonando por adelantado, mes a mes, los pagos provisionales mensuales según dispone el artículo 84 y siguientes del D.L. N° 824, indica que acreditó que realizó el pagos provisionales durante el año comercial 2012, los que excedieron el monto a pagar por concepto de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2013, de manera que al negar dicha devolución se ha vulnerado el principio de legalidad en materia tributaria, denegando una devolución oportuna de un saldo a favor realizando una retención indebida de los pagos provisionales mensuales.
5° Que los jueces del grado al revocar la sentencia de primer grado establecieron, en lo pertinente al recurso, que no bastaba con demostrar el reclamante, como lo hizo, que se declararon y enteraron mes a mes durante el año tributario 2013, los respectivos Pagos Provisionales Mensuales ni que en esas fechas el contribuyente no registraba deuda alguna con la cual imputar esa diferencia favorable, pues de ello no se decanta de manera automática la procedencia de la devolución, en particular atendidas las observaciones detectadas al mismo período tributario y a que se hizo referencia en el motivo segundo de este fallo, más aún si están directamente relacionadas con el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, de manera que el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados pudieran presentar variaciones y por ello agotar la diferencia favorable que justificaría la devolución, por ello es que tal como se lo permite al Servicio de Impuestos Internos los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, le incumbía verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente, para de ello determinar si procedía la solicitud de devolución o no (razonamiento 7°).
Luego señalan que era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible obtenida en el ejercicio sobre el cual se aplica respectiva la tasa impositiva, en especial dadas las inconsistencias detectadas, las que pese a ser notificadas a la reclamante en forma oportuna no fueron aclaradas en sede administrativa ni judicial como tampoco se acompañó la prueba que pudiera haber permitido estudiar la efectividad de sus alegaciones, para lo anterior era imprescindible que la contribuyente acreditara su renta efectiva con contabilidad fidedigna, agregando la documentación sustentatoria de las diferentes operaciones que le generaron utilidades o pérdidas en el ejercicio respectivo, las que deben estar debidamente asentadas en los libros de contabilidad, lo que ha sido omitido en el presente reclamo, de manera tal que esta Corte se encuentra impedida de determinar fehacientemente si esos pagos provisionales mensuales fueron o no excesivos (motivos 9° y 10°).
6° Que, entonces, en la forma en que ha sido planteado el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la escueta fundamentación arriba reproducida -el resto del libelo se ocupa en la exposición de los antecedentes del caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachan de erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo- se estructura en base a hechos no establecidos en las instancias de este proceso, y sin que tampoco se haya denunciado que con lo anterior se haya infringido por los sentenciadores alguna norma reguladora de la prueba que permitiera a esta Corte la revisión de ese ámbito del fallo atacado.
7° Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrados en lo principal y primer otrosí de fs. 206, en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 202 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 11.197-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Carlos Aránguiz Z. y los abogados integrantes Sres. Jaime Rodríguez E. y Rodrigo Correa G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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