SOC. Agricola PARC. 24-a y CIA. LTDA. con S.I.I. Es Parte Consejo de Defensa del Estado, Fisco de CHILE.
Sociedad Agrícola impugnó rechazo de devolución de impuestos por venta de inmueble con pérdida. Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que la pérdida no constituye gasto necesario para producir renta según la Ley de Impuesto a la Renta.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 78.296.140-3 de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de junio de dos mil once, escrita a fs. 94 y siguientes, se rechazó la reclamación deducida por la representante de la Sociedad Agrícola Parcela N° 24 A y Cía. Ltda. y, por lo tanto, se confirmó la resolución exenta N° 9 de once de enero de dos mil cinco, sin costas, por estimarse que la reclamante litigó con motivo plausible.
La referida sentencia fue apelada por la contribuyente, recurso del que conoció una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que por sentencia de seis de diciembre de dos mil once, que se lee a fs. 162 y siguientes, con mayores consideraciones rechazó el recurso y confirmó el fallo en alzada.
Contra esta última decisión, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de fs. 231.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de invalidación formal instaurado, la recurrente invocó la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, asilado en el hecho que la resolución impugnada negó la devolución de impuestos solicitada porque la recurrente no acreditó la imperiosidad de la enajenación de un inmueble a un menor precio, en relación a su valor contable, comercial y fiscal, en los términos que señala el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; y, sin embargo, en la sentencia se rechazó la reclamación por motivos diferentes que nada tenían que ver con lo discutido en la resolución y reclamación.
Explica que el contribuyente pidió una devolución de impuestos al detectar la existencia de una pérdida y el Servicio la negó por el motivo antes señalado; pero en los razonamientos 7º y 8º de la sentencia de primera instancia, los jueces del fondo citaron los artículos 14 y 52 de la Ley de Impuesto a la Renta en el sentido que la pérdida contabilizada no es un gasto necesario para producir la renta, problema no planteado en la discusión; y, además, en el motivo 8º se citó el artículo 31 de esa misma Ley que se refiere a los gastos necesarios para producir la renta, lo que tampoco fue discutido.
Aduce que preparó el recurso porque alegó expresamente en un escrito presentado antes de la sentencia, que no era aplicable al caso el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
SEGUNDO: Que por el recurso de casación en el fondo, se ha denunciado infracción al artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, expresándose que aunque la sentencia no se hace cargo de tal disposición, dicha norma es la única invocada en la resolución impugnada para rechazar la devolución de impuestos solicitada y que ha sido aplicada a un caso que no correspondía hacerlo.
En el razonamiento segundo del fallo de alzada se dice expresamente que aunque esa norma fue citada en la resolución, ello no limitaba la controversia a esos solos términos, pero a pesar de ello no se hace cargo del artículo 71 referido .
El recurrente sostiene que también se ha infringido el artículo 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 63 y 64 de ese mismo cuerpo legal, puesto que probó de acuerdo al artículo 21 del mismo, con sus libros de contabilidad, la veracidad de las afirmaciones que realizó, a los que no se dio fe, a pesar que no fueron impugnados por el Servicio por no ser fidedignos. Dado que no se objetó la contabilidad, la acción de cobro de los impuestos cuya devolución ahora se requiere, se encuentran prescrita.
Sostiene, asimismo, que se infringen las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1699 , 1700 , 1702 y 1706 del Código Civil, en relación a los artículos 341 , 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 399 , 401 y 425 del Código Orgánico de Tribunales.
Explica en esta parte que los jueces desestimaron medios de prueba expresamente autorizados por la ley y, por otra parte, alteraron el valor probatorio que ella les asigna.
Ello ocurrió respecto de las escrituras públicas de promesa de compraventa, de modificación de sociedad; de compraventa de los derechos del estudio jurídico Otero Ltda. y también de los documentos sobre costo de reparación del calefaccionista Sr. Manuel Alcaíno . Las sentencias de primera y segunda instancia no analizan ni citan estos documentos salvo para descalificar la promesa de compraventa, lo que se hace en el considerando 9º letra d), donde el tribunal afirma que negará el valor que pretende el recurrente porque sus referencias son ambiguas: "declara cumplida cualquier promesa", lo que al recurrente le parece equivocado e ilegal, ya que en la promesa de compraventa se dejó expresa constancia del mal estado de la propiedad que se prometía vender y es de toda evidencia que la compraventa que se dio por cumplida en la escritura de compraventa, fue la de promesa que estaba vigente.
Agrega que no existe precepto que obligue a declarar la existencia de daños al Servicio de Impuestos Internos y no hay motivos en el fallo para no creer al arquitecto que dio cuenta de la existencia de los daños de la propiedad.
La vulneración del artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales se produce porque la sentencia, al descartar el mérito de los documentos, desconoce la calidad de los notarios y el hecho que ellos dan testimonio de ciertas circunstancias.
Se infringe también el artículo 425 de ese mismo cuerpo normativo que asigna a los documentos el valor que les corresponde de acuerdo a las reglas generales cuando el notario autoriza las firmas puestas en ellos.
El recurrente aduce que se ha cometido también infracción a los artículos 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 , 63 y 64 del Código Tributario.
La violación del artículo 31 indicado se habría producido porque la resolución reclamada señala sólo el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta como fundamento para negar la devolución solicitada y es el artículo 31 el que señala cuáles son los gastos que se pueden deducir de la renta bruta, entre los que se encuentran las pérdidas de ejercicios pasados, en circunstancias que el mismo juez de primera instancia reconoce que no se puede invocar nuevos motivos para rechazarla, aunque a él le parece que en el caso existen otros.
Finalmente, se reclamó la existencia de infracción a los artículos 19 , 22 y 24 del Código Civil, en relación al artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que la ley es clara en cuanto a que es necesario que el Servicio impugne la contabilidad del recurrente o lo cite y luego liquide impuestos adeudados, lo que no puede hacer a pretexto de retasar un inmueble.
TERCERO: Que la resolución impugnada N° 9, de 11 de enero de 2005, en relación a la solicitud de la reclamante de devolución de saldo a su favor de $18.857.293 por concepto de P.P.M. por utilidades absorbidas, tuvo en consideración que de la revisión de sus libros de documentos fundantes de la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2004, se detectaron cantidades indebidamente llevadas a pérdidas de acuerdo a la normativa vigente derivados de la venta de un bien raíz en $228.984.030 y de derechos sociales en la sociedad Estudio Jurídico Otero Limitada en $9.214.974, respecto de los cuales se tasó el precio de venta de cada uno a su valor contable de conformidad a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta "considerando que no fueron aportados antecedentes fehacientes que acrediten la imperiosidad de su enajenación a menor valor", a lo que se sumó en el caso de los derechos sociales, que esa empresa había declarado una renta imponible de $334.074.459 y un capital propio positivo de $125.332.950.
CUARTO: Que la contribuyente impugnó esa resolución señalando cuáles serían los motivos que la habrían llevado a vender ambos bienes a precios inferiores, señalando respecto de la propiedad, que presentó graves defectos en el sistema de calefacción lo que tenía un alto costo de reparación y, en cuanto al estudio jurídico, que su cónyuge era el socio de aquél en cuanto abogado y que la sucesión debía retirarse porque no podía realizar el aporte personal que hacía el socio fallecido.
QUINTO: Que en el razonamiento noveno de la sentencia de primera instancia se tuvo por cierto que el bien raíz objeto de la resolución impugnada sólo fue destinado al uso personal de los únicos socios de la sociedad reclamante desde la fecha de su adquisición y hasta la de su venta; y que a su respecto jamás se procedió a deducir como gasto una cuota anual de depreciación, como tampoco a registrar sus eventuales mejoras, ni se advirtió que el contribuyente obtuviera algún ingreso bruto proveniente de la explotación de ese bien, sino que por el contrario, se trató de la adquisición de un bien destinado al uso exclusivo por parte de los socios, haciéndose hincapié, más adelante, en el hecho que el giro de la sociedad recurrente es agrícola y servicios jurídicos, de modo que nada tiene que ver con la explotación de bienes raíces.
También se razonó en el fallo de primera instancia que existiendo un beneficio a favor de uno de los socios de la sociedad, consistente en el uso o goce del inmueble social -que no satisface las exigencias para ser calificado de gasto necesario para producir la renta- debe ser considerado, de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, como un retiro efectuado por uno o ambos socios, aplicándose una presunción de derecho que conlleva gravar con impuesto personal "...que dado que no contempló la Resolución en estudio, no corresponde aplicar a este Tribunal, sin embargo, se expone a efectos de demostrar lo grave que la Ley considera la actuación de la reclamante."
De dicho razonamiento deriva el análisis que los jueces del fondo hicieron sobre la calidad de gastos necesarios. No había razón alguna para haber incorporado el inmueble objeto de la resolución en la contabilidad de la sociedad recurrente como un activo y, a pesar de ello, nunca tuvo el trato que debió dársele como tal y, sin embargo, para apoyar la devolución de impuestos solicitada, se pretendió asignarle una situación de enajenación imperiosa por menor valor dado que había sufrido daños que exigían reparaciones. Esto es, se hacían necesarios gastos para su mantención y fue dentro de este razonamiento donde los jueces sostuvieron que de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que un gasto sea procedente, debe ser necesario, no haber sido deducido como costo directo, estar pagado o adeudado en el ejercicio comercial correspondiente y ser susceptible de ser acreditado fehacientemente. Y cuando se trata de necesario, debe serlo para producir la renta de que se trata, esto es, de la actividad o giro del negocio, concluyéndose por los jueces del fondo que en el caso sometido a la consideración de esta Corte, no se probó en dicho proceso que las reparaciones señaladas para el inmueble incorporado como activo de la Sociedad Agrícola Parcela N° 24 A y Cía. Ltda., hayan sido reparaciones necesarias para el giro social, como tampoco que hayan sido justificadas fehacientemente, atendido fundamentalmente a que en la escritura de compraventa no se consignó el mal estado de la propiedad como tampoco que se haya contabilizado depreciación alguna de ella.
SEXTO: Que, en lo que atañe a los derechos sociales, los jueces del fondo declararon que la reclamante no probó la necesidad de vender a un valor tan escaso derechos que según la declaración de impuestos del Estudio, ascendían a $31.333.237, como tampoco acreditó los motivos y circunstancias que le impidieron retirar los derechos sobre los fondos de utilidades tributable con y sin derecho a crédito, que su difunto cónyuge contribuyó a generar hasta su deceso en diciembre de 2002, por un valor de $100.284.255, para vender todos esos derechos en la suma de sólo $9.214.974.
SÉPTIMO: Que contrariamente a lo aseverado por el recurrente, en la Resolución impugnada sólo se cita el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque la situación verificada permitió al Servicio hacer uso de la facultad contenida en dicha norma y, por lo tanto, tasar los bienes en discusión a su valor contable, lo que no supone que la discusión se haya reducido a esa sola disposición legal, lo que aparece de manifiesto de los motivos de la misma reclamación deducida por la contribuyente donde se manifestaron las razones por las cuales se vendió una propiedad y unos derechos en una sociedad en un valor menor, atendida la imperiosidad de su enajenación.
Esos argumentos llevaron a analizar la existencia de daños y, en consecuencia de la necesidad de incurrir en supuestos gastos de reparación del inmueble que era activo de la sociedad, condiciones cuyas exigencias están contenidas en otras disposiciones legales, de modo que no ha existido el exceso que se reclama porque no se han extendido los juzgadores a situaciones ajenas a las planteadas por la reclamante.
La única situación en la cual efectivamente el juez de primera instancia manifestó que existía un asunto de suyo grave, pero que excedía la controversia, el que sólo consignó para evidenciar la gravedad de la situación, fue el hecho que la reclamante había obtenido un beneficio de un supuesto bien social, que debía ser estimado retiro, sin pagar el impuesto al global complementario por ello. Dicho asunto fue así enunciado por el juez de primera instancia, por lo que no formó parte de sus consideraciones como tampoco de su resolución.
No hubo en consecuencia, ultra petita alguna.
OCTAVO: Que por las mismas razones expuestas en el razonamiento anterior, es factible desestimar la denuncia que se hace de infracción al artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, del que se dice que el tribunal no se hizo cargo.
Ese precepto autoriza al Servicio para tasar el valor de determinados bienes en la forma que señala. En el caso, el cuestionamiento de la contribuyente fue que no era procedente hacer uso de tal facultad porque en el caso, estuvo obligada a vender a menor precio, de modo que reconoció el supuesto que hacía procedente la norma, formando la discusión en el nivel anterior, esto es, en el hecho de si estuvo o no en la necesidad de vender al precio que lo hizo y si ello era factible.
Dado que no se cuestionó la facultad del Servicio y como tampoco se llegó luego a ese estadio, por haberse determinado que no probó la existencia de gastos necesarios relacionados con el giro y fehacientes en relación al inmueble, y la justificación de vender a precio tan escaso los derechos sociales, no era preciso el análisis del artículo 71 citado en el fallo.
NOVENO: Que en lo que atañe a la supuesta infracción a los artículos 21 , 63 y 64 del Código Tributario, ellas no resisten el menor análisis, puesto que tal como se lee de la sentencia y de la misma resolución cuestionada, el Servicio se apoyó en los antecedentes contenidos en los libros de contabilidad de la contribuyente para sostener sus afirmaciones y en el proceso no se ha opuesto excepción de prescripción alguna, siendo inadmisible que se pretenda ahora invocar prescrita la acción de cobro de un impuesto que ya se recaudó en su momento, si lo que se requirió ahora fue una devolución.
DÉCIMO: Que la misma suerte seguirá la denuncia que se ha hecho de la supuesta infracción de normas reguladoras de la prueba, ya que como se advierte de las motivaciones previas de este mismo fallo, la imperiosidad de la venta del inmueble derivada de la supuesta existencia de graves daños que exigían dispendiosa reparación no fue desestimada sólo por falta de justificación, que es adonde apunta esta denuncia, sino que lo fue en primer término, porque no se demostró que se tratara de gastos necesarios para producir la renta declarada en el giro o la propia de dicha actividad, a lo que se sumó la falta de justificación suficiente.
En tales circunstancias, aun de ser efectiva la infracción de normas reguladoras de la prueba, subsistiría el rechazo del reclamo en esa parte -lo que excluye el perjuicio necesario para la procedencia de la nulidad-, porque los jueces del fondo también rechazaron los argumentos de la reclamante porque las reparaciones no estaban dirigidas a la actividad agrícola y jurídica de la contribuyente.
Sin perjuicio de lo expresado, es posible agregar que los fundamentos dados a esta causal atienden más bien a la ponderación de la prueba documental, labor en que los jueces se desempeñan de modo soberano.
UNDÉCIMO: Que en cuanto al resto de las normas legales que se dicen infringidas, esto es, artículos 19 , 22 y 24 del Código Civil y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no es admisible el libelo tampoco, desde que su reclamo descansa sobre las restantes infracciones que han sido ya desestimadas.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fs. 164 por la contribuyente Sociedad Agrícola Parcela N° 24 A y Cía. Ltda., contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil once, escrita a fs. 162 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N° 1120-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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