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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11247-2013

C/ Mauricio Mazza Alaluf. QTE.: Servicio Impuestos Internos.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
11247-2013
Fecha
28 de abril de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 185.002-2004, del Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil trece, escrita a fojas 846, se condenó a Mauricio Mazza Alaluf a quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa del cincuenta por ciento del valor de los tributos eludidos, esto es, $72.151.786, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena más el pago de las costas de la causa, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario .

Luego de impugnada esa decisión por el Servicio de Impuestos Internos, parte querellante en la causa, y por el representante del condenado, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil trece, a fojas 965, la confirmó con declaración que Mazza Alaluf queda condenado a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de cincuenta por ciento de los tributos evadidos, las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de delitos reiterados de infracción al artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, cometidos en los años comerciales 1999 y 2000, tributarios 2000 y 2001.

Contra esa última decisión la defensa del enjuiciado dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 1.000.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso deducido se funda en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Por la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba se sostiene que el fallo yerra al dar por acreditado que existió un hecho gravado, cual es la existencia de utilidades de la sociedad en los años 1999 y 2000, y que estas fueron fraudulentamente ocultadas por el acusado, dando así por cierto la existencia de un impuesto maliciosamente evadido y el consiguiente perjuicio fiscal.

Para estos efectos asegura que se infringieron los numerales 1º y 2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, pues las circunstancias fácticas antes indicadas no se fundan en hechos reales y probados sino que en la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley de la Renta.

El siguiente capítulo, vinculado a la causal tercera también esgrimida, plantea que se incurrió en error de derecho al calificar como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, infringiéndose los artículos 1º del Código Penal y 97 Nº 4º inciso 1º del Código Tributario, pues el fallo presume que la sociedad que el acusado representa obtuvo utilidades afectas a impuesto a la renta con una tasa del 35%, lo que es consecuencia de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, pues los elementos probatorios que señala la sentencia para efectos de acreditar tales hechos solo hacen referencia a la existencia de operaciones financieras de mutuo, cesiones de crédito y de adquisición de un bien raíz, que por sí solas no tienen significación penal, pero que adquieren esa connotación al momento que el fallo introduce la existencia de tributos y un perjuicio fiscal que requieren de un hecho gravado, cual es que los fondos con que la sociedad financió las referidas operaciones corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría, lo que se estableció en base a una presunción judicial, pero no sobre hechos reales y probados, de manera que se invirtió el onus probandi, ya que la simple falta de justificación del origen de los fondos y la consecuente aplicación de la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta no configura delito, desde que la aplicación de dicha norma solo determina la liquidación y giro de los impuestos correspondientes.

Por último sostiene que se infringieron los artículos 28 del Código Penal , 112 del Código Tributario y 509 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el fallo establece una reiteración de delitos a pesar de que se trata de hechos atípicos, por lo que no correspondía aplicar pena alguna Finaliza solicitando que se anule el fallo y se dicte otro en reemplazo que absuelva al acusado del cargo de ser autor del delito que sanciona el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código Tributario.

SEGUNDO: Que para mayor claridad de lo que debe decidirse es conveniente abocarse primero a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba. Al respecto debe destacarse que el fundamento Cuarto de la sentencia de primer grado, reproducido en la confirmatoria, declaró que: durante el transcurso de los años 1999 y 2000, la Sociedad Faro S. A:, representada legalmente por Mauricio Mazza Alaluf, celebró en calidad de cesionaria dos contratos de cesión de derechos pertenecientes al Club Social y Deportivo Colo Colo, por un precio total que ascendió a $95.369.000, misma institución a la que otorgó un mutuo de dinero por la suma de $226.070.000, garantizado con una letra de cambio por un monto equivalente a US$500.000, adquiriendo además el inmueble ubicado en calle Curamávida Nº 699 , departamento 31 , comuna de Las Condes , de esta ciudad, pagando un 50% del precio de dicha compraventa en dinero efectivo, por una suma ascendente a $90.856.920, operaciones comerciales que no fueron ingresadas a la contabilidad de la mencionada sociedad, sin que se hubiere acreditado legalmente, además, el origen de los dineros utilizados en la concreción de aquellas, por lo que estos deben ser gravados como si se tratare de utilidades de la Sociedad Faro S.A., con una tasa del 35%, en calidad de impuesto único a la renta, tributos que no fueron enterados en arcas fiscales, provocando un perjuicio al Fisco de Chile estimado en la suma de $144.303.572.

TERCERO: Que para el establecimiento de tales hechos el recurso estima que se infringieron las normas reguladoras de la prueba del artículo 488 Nros . 1 ° y 2 ° del Código de Procedimiento Penal, porque la existencia del impuesto se basa únicamente en la presunción legal que establece el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y no en hechos reales y probados.

Sin embargo, se ha obviado por el compareciente toda referencia a los elementos de convicción relacionados en el fundamento tercero del fallo de primera instancia, consistentes en Informe Policial N° 6557/5001 de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile, Informe Pericial Contable N° 109 del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile; Informe N° 21 - D del Servicio de Impuestos Internos; Informes Periciales Contables de los peritos judiciales Katia Villalobos Valenzuela, Elías Bustamante Hormazabal y Fidel Quinteros Fuentes, los que ponderados por los jueces del fondo permitieron sostener la existencia de irregularidades tributarias reprochables penalmente y el perjuicio fiscal.

En consecuencia, en lo que atañe a la infracción al artículo 488 Nros . 1 ° y 2 ° del Código de Procedimiento Penal, si bien la sección que se invoca del precepto reviste la condición normativa requerida por la causal séptima esgrimida, se fundamenta en hechos que difieren de la realidad del proceso, sin que la lectura de este capítulo del recurso demuestre la imputación de haberse vulnerado la indicada disposición, dada la falencia antes anotada. Cualquier otra discrepancia en torno a las conclusiones a que arribaron los jueces del fondo atañe exclusivamente a la valoración que el fallo confiere a los elementos reunidos en el curso del juicio, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva. Es por ello, además, que no resulta ser efectivo que la determinación del impuesto evadido haya tenido su origen en la presunción legal del artículo 70 de la Ley de la Renta, sino que se basa en la evidencia acompañada a los autos, la que no fue formalmente controvertida por el recurso y de ella se desprende que la sociedad contribuyente no registró en su contabilidad ni declaró una serie de operaciones, tampoco justificó el origen de los fondos con que las financió, lo que llevó al tribunal a concluir la existencia de incrementos patrimoniales ocultados a la administración tributaria.

CUARTO: Que acorde a lo sostenido y como no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos demostrados en la sentencia resultan inamovibles, de manera que la siguiente sección del recurso, extendido también a la causal contemplada en el artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, habrá de estarse a ellos para resolver la adecuación típica de la conducta incriminada.

Sobre el particular y estando firmes los hechos que describen todos los extremos de la conducta que tipifica el delito perseguido, no puede sostenerse que el fallo ha incurrido en error de derecho al sancionar a Mazza Alaluf como autor de infracciones reiteradas al artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, pues contiene la sentencia todas las circunstancias de hecho que motivaron el enjuiciamiento penal y la condena.

QUINTO: Que todo lo razonado permite sostener que el pronunciamiento de alzada no ha incurrido en las hipótesis de nulidad pretendidas, toda vez que no se han producido las vulneraciones de ley que el recurso denuncia, lo que conduce necesariamente a desestimarlo en todos sus extremos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 500 , 535 , 546 N° 3 ° y 7 ° y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 969, por el abogado don Felipe Ahrens Alarcón, en representación del sentenciado Mauricio Mazza Alaluf, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 965, la que, por consiguiente, no es nula.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 11.247-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Descriptores

Declaración de impuesto a la rentaAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Delitos tributariosPresunción judicialError de derecho/Influencia sustancialInfracción a las leyes reguladoras de la pruebaObligaciones tributariasDeclaración maliciosamente incompleta o falsaAcción penal pública previa instancia particular

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 488CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)
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