Barra Ruiz Osvaldo (con Castillo)
No Ha LugarQuejaTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha interpuesto recurso de queja en representación de Inversiones Don Francis Limitada, contra los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de la Primera Serie Agrícola de Chillán, por las faltas o abusos en que habrían incurrido al confirmar las sentencias dictadas el de octubre de 2021 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y Bío Bío, que declaró inadmisible por extemporáneo sus reclamos de reavalúo interpuestos por la quejosa el 24 de septiembre de ese mismo año, respecto de los inmuebles agrícolas Roles 270-210, 270-215 , 270-212 y 270-214, para el año 2020.
Segundo: Que, debe precisarse que se trata de cuatro reclamos acumulados, causas Roles de primera instancia 1-2-3 y 4, todos del año 2021, que corresponden a los cuatro reclamos presentados por la quejosa en contra del reavalúo de los predios, cuyos roles fueron citados en el motivo precedente.
El Tribunal Tributario y Aduanero del Ñuble y Bío Bío mediante resolución de de octubre de 2021 declaró inadmisibles por extemporáneos los reclamos y tuvo por no presentadas las reclamaciones. En cuanto a sus fundamentos principales indicó el fallo que si bien la reclamante alegó impedimento del artículo 4 de la Ley N° 21.226 por verse impedido de viajar a la comuna atendidas las restricciones de desplazamiento impuestas por la Pandemia, el Servicio de Impuestos Internos (SII) en su página Web, en específico para la comuna de Tucapel, estableció la exhibición de roles, con los nuevos reavalúos, entre el 23 de abril de 2020 y el 23 de mayo de 2020, en www.municipalidadtucapel.cl. Añade la sentencia que habiéndose interpuesto un reclamo en contra de un avalúo determinado en un proceso de tasación general, conforme lo estipula el artículo 149 del Código Tributario, el contribuyente disponía del plazo de 180 días para reclamar, contado desde el término de la exhibición del rol de avalúo, esto es, desde el 23 de mayo de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2020. Los sentenciadores tuvieron presente que todos los antecedentes sobre las tasaciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, se encuentran en las bases de datos y registros del Servicio lo que no permite alegar desconocimiento, de modo que la situación no ameritaba viajar a la zona para dicho efecto, ya que esa información, a lo menos, estaba en la página web del Servicio Fiscalizador.
En resumen, el contribuyente pudo impugnar la tasación mediante el recurso de reposición administrativa ya que siempre contó con los antecedentes de tasación de los inmuebles de su propiedad, que el Servicio mantiene en su página web, recurso que no presentó en la especie.
En cuanto a las restricciones de desplazamiento, indica la sentencia que la reclamante sostuvo que solo a fines de septiembre del presente año (2021) ¿no precisa fecha- habría tomado conocimiento del aumento y reavalúo de la tasación fiscal del inmueble, pero sin indicar mayores detalles, lo que en concepto del tribunal implica que el contribuyente no desconoce la exhibición de los roles cuya fecha de término fue el 23 de mayo de 2020, siendo un hecho de público conocimiento, y porque los supuestos impedimentos no singularizados, no fueron tampoco acreditados en el proceso, teniendo la obligación de hacerlo según se desprende del artículo 4 de la Ley N°21.226.
Concluyen los sentenciadores que la exhibición de los roles ¿proceso previo al reclamo- no impedía el ejercicio al derecho para reclamar dentro del plazo de 180 días contado desde el término de la exhibición del rol de avalúo, esto es, desde el 23 de mayo de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2020, conforme lo previene el artículo 149 del Código Tributario, de manera que no existe una relación lógica entre el impedimento invocado en cuanto a la exhibición de los roles, y el ejercicio de su derecho a interponer el reclamo dentro de los 180 días.
En consecuencia, desde la fecha de término de la exhibición de roles (23 de mayo de 2020) hasta la fecha del reclamo judicial (24 de septiembre de 2021), transcurrieron 390 días hábiles, lo que excede con creces el plazo legal del precepto antes referido, de modo que las reclamaciones fueron interpuestas en forma extemporánea.
Apelada dicha sentencia por la reclamante, el Tribunal conformado por los recurridos decidió confirmar la resolución del a quo, por compartir sus fundamentos, en razón que el contribuyente no acreditó suficientemente los inconvenientes que alega y que le habrían impedido conocer, en su oportunidad, del aumento y revalúo de la tasación fiscal de los inmuebles, objetos de la reclamación, sin que los documentos acompañados en dicha instancia alteren lo concluido anteriormente.
Tercero: Que el recurrente denuncia como faltas y abusos graves, los siguientes:
1° Que el fallo impugnado crea sin justificación legal alguna, una carga para la reclamante, en el sentido de obligarla a haberse informado del nuevo reavalúo a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, lo que es injustificable, carga la cual nace de una interpretación errada, arbitraria e ilegal de la normativa aplicada por los jueces. Alega que de acuerdo al artículo 149 del Código Tributario y en vista de la definición del concepto ¿exhibir¿ según la RAE, como ¿1. tr. Manifestar, mostrar en público. U. t. c. prnl. 2. tr. Der. Presentar escrituras, documentos, pruebas, etc., ante quien corresponda¿ y, además, teniendo presente el complemento contenido en la norma del artículo 6 del DFL N°1 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado Y Actualizado De La Ley Numero 17.235 Sobre Impuesto Territorial, la exhibición de roles es un acto que se realiza presencialmente en dependencias del Municipio, carga que se agrava aún más en el considerando cuarto de la resolución confirmada, al establecer que no se podría alegar desconocimiento porque es posible acudir a la página web.
Arguye que no existe ninguna norma legal que lo obligue a adquirir tal conocimiento, esta carga no existe y no resulta aplicable al caso.
2° Que lo resuelto configura una infracción a la tutela judicial efectiva, pues los sentenciadores vulneran esta garantía, particularmente, el derecho a las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como parte integrante del debido proceso consagrado en el artículo 19 nº 3 de la Carta Fundamental . Señala que este es el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos y reitera que la afirmación en orden a que bastaba acudir a la página web de la Municipalidad contraviene la normativa legal e impone una carga que obliga a que una persona de 67 años con restringidos conocimientos informáticos y competencias digitales, que padece además de diversas enfermedades de base que limitan sus facultades para usar las plataformas electrónicas.
Explica que la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, deben relacionarse con los derechos del contribuyente que garantiza la legislación, en particular, aquellos garantizados en la Ley N° 21.210, en el sentido de no imponer cargas, dilaciones o trabas adicionales, y la Ley N° 21.226 que también resulta vulnerada con lo resuelto, pues es de público conocimiento, los perniciosos y lesivos efectos que ha ocasionado el COVID-19, lo que ha determinado la dictación de normas de rango legal cuya finalidad es cautelar, resguardar y resolver adecuadamente los intereses y prerrogativas de todos quienes han requerido de la acción de la justicia durante el transcurso de esas premisas excepcionales. Destaca el entorpecimiento del artículo 4 de la ley aludida, que contempla que en los procedimientos judiciales que deban tramitarse ante tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial, las partes, los abogados, mandatarios y demás intervinientes que producto de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, se hayan visto impedidos de ejercer algún tipo de acción, podrán reclamar el impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento, siendo ¿a su parecer- la ratio legis de la Ley Nº 21.226, la suspensión de los plazos establecidos tanto para diligencias, ejercicio de acciones, actuaciones, a fin de evitar la indefensión que puede generar las restricciones impuestas por la autoridad, por las restricciones a la movilidad y el ingreso a determinadas zonas.
En concreto, manifiesta que su parte no vive en Tucapel y se vio afectada por las restricciones de movilidad, viéndose impedido de viajar a la zona para tomar conocimiento de la exhibición de roles de tasación respecto del inmueble de dicha comuna.
Acusa que lo resuelto también configura una infracción a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores suscrita por Chile, y cuyos artículos 4 letra c ) y 31 establecen como obligación a los Estados Partes, adoptar y fortalecer todas las medidas administrativas, judiciales, y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos. Asimismo, al tratar a su parte de la misma manera que un ¿nativo digital¿, imponiéndole la carga de haberse informado de la exhibición de roles a través de la página web, el fallo incurre en una discriminación arbitraria, que vulnera no solo el texto expreso de la ley por cuanto se debe tomar conocimiento a través de la exhibición de roles que realiza en este caso la Municipalidad de Tucapel, sino que además vulnera su derecho de acceso a la justicia en razón de su condición de tercera edad. Cita además los artículos 7 , 13, 14, 15, 16 y 26 de la misma Convención, en similar sentido.
3° La última falta o abuso grave que denuncia es la infracción a las leyes reguladoras de la prueba y apreciación de la misma conforme a las normas de la sana crítica: pues los juzgadores transgreden los artículos 8 , 1698 y siguientes , todos del Código Civil, en relación con los artículos 130 , 131 , 132 y 151 , todos del Código Tributario, y artículo 4º de la Ley Nº 21.226, apreciación que se extiende a la ponderación del impedimento alegado.
Luego, añade que se infringe la regla de la lógica de no contradicción ya que lo resuelto por el tribunal es contradictorio con el artículo 6 de la Ley N° 17.235.
Aduce que existe una infracción a la regla de razón suficiente, cuando, según los sentenciadores ¿no era necesario viajar a la zona para conocer de la exhibición¿, siendo que la propia norma legal establece que la exhibición de roles se realizará en los Municipios respectivos, y no en la página web del Servicio de Impuestos Internos; y aunque la norma hubiese dispuesto que la exhibición se realizaría paralelamente en el sitio web del órgano fiscalizador, consta en la documentación acompañada, que atendida la avanzada edad del reclamante (adulto mayor), carece de cualquier conocimiento de recursos web para haber realizado dicho proceso que el fallo no explica ni tampoco indica en qué enlace web específico, contendría la referida exhibición de roles.
Finalmente, invoca una infracción a las máximas de la experiencia, ya que el señor Osvaldo Barra, es un adulto mayor, que padece de enfermedades crónicas, entre ellas, una enfermedad coronaria, que lo hace pertenecer a un grupo de alto riesgo, sumado a su avanzada edad, como quedó demostrado con la documentación acompañada al recurso de apelación. Respecto de la exhibición de roles, no recibió notificación alguna sobre el alza detallada de los avalúos de sus propiedades para poder reclamar, la única forma, atendida su edad y sus nulos conocimientos informáticos, era viajar in situ hasta el Municipio de Tucapel como exige la ley, sin embargo, como se argumentó en el proceso, se vio absolutamente impedido de poder viajar a la región del Biobío para tales efectos.
Al concluir pide que se deje sin efecto la resolución que motiva la queja y someter a tramitación los reclamos de reavalúo interpuestos con costas, disponiendo se apliquen medidas disciplinarias en su caso.
Cuarto: Que, informando los recurridos, expresan que el reclamante no acreditó los inconvenientes para tomar conocimiento del nuevo avalúo, estimando no haber incurrido en falta o abuso grave al haber resuelto de la forma que lo hicieron.
Quinto: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias .
Sexto: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso grave, constituido por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
Séptimo: Que, de los antecedentes que obran en autos, resulta útil precisar lo siguiente:
1.- Los predios cuyos roles de avalúo fueron objeto del reavalúo reclamado en autos, son de propiedad de una persona jurídica denominada Inversiones don Francis Limitada, respecto de la cual el compareciente señor Osvaldo Andrés Barra Ruiz, ha invocado la calidad de representante convencional, quien además en autos lo hace a través de mandatario judicial.
2.- Dichos predios agrícolas, antes del reavalúo que se pretende impugnar, ya pagaban contribuciones atendido su importante tasación, a saber, $10.540.445.671.- (Rol 270-0210, $510.834.318.- (Rol 270-0215), $1.065.417.815.- (Rol 270-0214) y $4.219.111.543.- (Rol 270-0212).
Octavo: Que, en tales circunstancias, la quejosa ¿al deducir las reclamaciones- invocó el impedimento del artículo 4 de la Ley N° 21.226 señalando que ¿se vio imposibilitado por fuerza mayor de poder viajar a la comuna en la cual se ubica el predio mencionado. En dicha publicación, se informa del aumento y reavalúo de la tasación fiscal del inmueble, información que, tal como se detallará en los apartados siguientes, mi representado toma conocimiento recién a fines de septiembre del presente año.¿ Luego, agrega en el cuarto otrosí de sus escritos de reclamación, después de reiterar la existencia de un impedimento de fuerza mayor por las restricciones de desplazamiento impuestas por la autoridad, que: ¿Con lo anterior, mi representado se vio completamente impedido de viajar a la zona a tomar conocimiento de la exhibición de roles de tasación realizada al inmueble ubicado en la comuna de Tucapel, Región del Bíobío¿ toda vez que se vio imposibilitado por fuerza mayor de poder viajar a la comuna en la cual se ubica el predio mencionado. En dicha publicación, se informa del aumento y reavalúo de la tasación fiscal del inmueble, información que mi representado tomó conocimiento recién a fines de septiembre del presente año, lo que provocó que no pudiera ejercer cualquier tipo de acción en contra de dicho avalúo, incurriéndose en una clara indefensión no imputable en ningún caso a mi representado, configurándose el impedimento previsto en el artículo 4 de la Ley N° 21.226.¿
Noveno: Que, atendido los pasajes transcritos de las reclamaciones, huelga concluir que llevan la razón los sentenciadores en el sentido que la actora y quejosa reconoce que existió una publicación y ninguna observación le mereció en sus libelos, ya que su alegación se concentró en un supuesto impedimento de desplazamiento a la ciudad de Tucapel.
Décimo: Que, ha quedado acreditado en autos, que el Servicio de Impuestos Internos, atendida la Pandemia de Covid-19 autorizó la exhibición de los roles de avalúo producto del proceso de reavalúo de predios agrícolas del año 2020 -cuya obligación pesa sobre las municipalidades-, en la página web del municipio respectivo, a fin de dar cumplimiento a la obligación contemplada en el artículo 6 de la Ley N° 17.235, publicación cuya realización no ha sido motivo de controversia, autorización que resulta coherente con el estado de Pandemia y cuyo objetivo no otro que la facilidad del acceso a la información por los interesados. También fue pacífico que en la página del SII se encontraba disponible toda la información relativa al proceso de reavalúo y a sus resultados.
Undécimo: Que, en este contexto, la quejosa esgrime como primera falta o abuso grave, que los magistrados recurridos crean una obligación inexistente como lo es informarse por la página web del SII sobre el nuevo reavalúo.
Sin embargo, debe recordarse que el proceso de reavalúo está a cargo, precisamente, del SII, y es una obligación realizar este proceso cada cuatro años según aparece del artículo 3 de la Ley N° 17.235, proceso que no debe resultar ajeno o desconocido para la quejosa ya que acredita haber adquirido los predios en el año 2009.
Por otro lado, debe tenerse presente que el fallo impugnado no establece como obligación de los contribuyentes en tomar conocimiento del reavalúo por la página web del SII, sino que constata, por un lado, que dicha página contenía toda la información pertinente y, por otro, que además la quejosa no negó la efectividad de haberse realizado la publicación del artículo 6 de la Ley N° 17.235; además, la resolución impugnada enfatiza que de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario, allí se contienen los plazos para interponer las reclamaciones en contra del referido proceso. Es por todo lo anterior, que el tribunal concluye que la reclamante no podía alegar desconocimiento de los nuevos avalúos sin que ello siquiera ameritara viajar a la zona de Tucapel.
Luego, el fallo analiza lo anterior conjuntamente, con la alegación de la quejosa en orden a no haber tomado conocimiento del nuevo revalúo por fuerza mayor atendido a que se habría visto imposibilitada de viajar a la zona. Este impedimento ¿tal como lo concluyeron los jueces de la instancia- debía ser acreditado por la reclamante, lo que no hizo de manera alguna, sin que exista una suspensión general del procedimiento establecida en la Ley N° 21.226 al efecto. Lo razonado se justifica plenamente, si se tiene presente que es un hecho público y notorio el que las restricciones de desplazamiento no fueron permanentes y absolutas, sino que afectaron las comunas en forma aleatoria según la cantidad de contagios que se iban informando, sin que se haya allegado prueba de alguna especie, que demuestre que Tucapel o Puente Alto hayan estado sujetas, en forma permanente, a una restricción total de desplazamiento, impuesta a sus habitantes, durante el proceso de publicación y luego durante el plazo para interponer el reclamo. Lo razonado no es ocioso, pues la exhibición de roles se registró entre los días 23 de abril al 23 de mayo de 2020 y el término para recurrir hizo lo propio entre el 23 de mayo al 30 de diciembre de 2020, es decir, transcurrieron siete meses, por ende, la prueba de la fuerza mayor, que se echa en falta, debía comprender todo ese período, no obstante ello no ocurrió.
Duodécimo: Que, en esta línea de razonamiento, la conclusión de los sentenciadores no configura falta ni abuso grave, pues no existe la obligación que dice se le habría impuesto en el fallo de los recurridos, sino que éstos han arribado a la conclusión, en base a diversos antecedentes ¿descritos en el motivo precedente- que la reclamante no pudo menos que haber tomado conocimiento de los nuevos avalúos dentro del plazo para deducir la reclamación, con un mínimo de diligencia exigible a una propietaria de cuatro predios agrícolas, con un importante avalúo fiscal.
En todo caso, aun cuando tal conclusión no fuera correcta, lo cierto es que la efectividad de haberse realizado la publicación ¿en cualquiera de sus formas- no fue controvertida por la reclamante, y la fuerza mayor que le habría impedido el desplazamiento a Tucapel a enterarse del reavalúo, no resultó acreditada, como ya se adelantó.
Décimo tercero: Que, en relación a los capítulos segundo y tercero del recurso de queja, se fundan en ser el reclamante una persona de la tercera edad carente ¿supuestamente- de conocimientos informáticos básicos. Sin embargo, en este punto yerra la quejosa, pues ésta es una persona jurídica distinta de su representante, lo que desde ya es suficiente para desecharlos. Ahora bien, aun considerando a su representante, tampoco existe certeza alguna que éste no posea las referidas competencias, y no resulta ser una máxima de la experiencia ni menos un hecho notorio, que una persona de 67 años, actualmente en nuestro país, tenga esas características, de modo que debió allegarse algún antecedente sobre el punto.
Décimo cuarto: Que, en virtud de lo todo lo hasta acá razonado, el recurso intentado no podrá prosperar al no haber incurrido los recurridos en las faltas o abusos graves denunciados.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en representación de Inversiones Don Francis Limitada, contra los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de la Primera Serie Agrícola de Ñuble y Bío Bío.
Acordada contra el voto de las Ministras señoras Ravanales y Lusic (S) quienes estuvieron por acoger el recurso de queja al estimar que los recurridos han cometido grave falta o abuso en perjuicio del quejoso y, en consecuencia, ordenar dejar sin efecto la resolución objetada y resolver, en su lugar, que las reclamaciones interpuestas por Inversiones Don Francis Limitada lo fueron dentro de plazo, correspondiendo darles la tramitación que en derecho corresponde, para lo cual tuvieron especialmente presente que el artículo 6 de la Ley N° 17.235 establece una obligación legal en el sentido de efectuar la exhibición de los nuevos roles de avalúo de una forma presencial en los municipios, lo cual no se habría cumplido en la especie o al menos así no resultó probado, inobservancia que debió ser reparada por los recurridos, al existir norma legal en tal sentido. En opinión de estas disidentes, el referido incumplimiento configura, además, una vulneración al principio de acceso a la justicia ¿lo que no se altera por tratarse de una persona jurídica- que dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de actuar conforme a derecho, lo que en el presente caso no ha ocurrido.
Devuélvase los antecedentes tenidos a la vista, previa incorporación de copia autorizada de esta resolución.
Hecho, regístrese y archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alcalde y de la disidencia sus autoras.
Rol N° 1.134-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con permiso.
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