Tesoreria General ( Fisco ) con Olea Cornejo Maria Ximena.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol 27.447-2007, del Vigésimocuarto Juzgado Civil de Santiago, ingreso N° 1.137-2011 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que en lo que interesa, revocó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la contribuyente y en su lugar resolvió rechazarla, sin costas.
A fojas 82, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva se asienta en la infracción a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que se produce al aplicar a la situación de autos el primero de los referidos preceptos, razonando la sentencia que no podría cobrarse una deuda tributaria sin que existiera previamente el respectivo giro o liquidación de impuestos, haciéndolo equivalente al título de la ejecución constituido por la nómina de deudores morosos, en circunstancias que como lo expresa el fallo de primer grado, de las disposiciones legales vulneradas se colige que el plazo de tres años se cuenta desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago del impuesto sobre el que recae el cobro.
Agrega el recurrente, que resulta plenamente aplicable la institución de la prescripción extintiva en materia tributaria y que por ende, la regla general de tres años comienza a computarse desde que se hizo exigible el impuesto, en el caso sub lite, desde que venció el plazo para su declaración y pago, término que puede verse prorrogado por la citación que señala el artículo 63 del código del ramo e interrumpido mediante los supuestos previstos en el artículo 201 del referido ordenamiento legal.
En la especie, la notificación de la demanda ejecutiva y requerimiento de pago fueron practicados el 23 de octubre de 2003, es decir, transcurrido el plazo de prescripción de tres años, por lo que no ha tenido el efecto de interrumpir la prescripción extintiva como lo señala erróneamente la resolución cuestionada, ya que se demostró que las deudas tributarias tenían vencimiento en los períodos tributarios comprendidos entre el 12 de febrero de 1999 y el 12 de enero de 2001, de modo que, a la época de notificarse la demanda ejecutiva se encontraban prescritas.
Segundo: Que, señalando la influencia de la infracción en lo dispositivo del fallo, afirma el recurso que la correcta aplicación de las disposiciones legales citadas habría permitido concluir que el fallo de primer grado era jurídicamente acertado y que el Servicio de Tesorería no tiene derecho a ejercer la acción de cobro de impuestos por haber transcurrido con creces el plazo de prescripción extintiva; por lo que solicita la invalidación de la sentencia recurrida y que se dicte una de reemplazo que resuelva que la acción de autos está prescrita.
Tercero: Que para la resolución del recurso es útil consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) En el expediente administrativo N° 1006-2003 la contribuyente se encontraba morosa en el pago de los impuestos Formularios 21 y 22, que le fueran notificados y requeridos de pago el 23 de octubre de 2003; y,
b) Con fechas 05 de marzo de 2001 y 28 y 29 de enero de 2003 se emitieron los giros de impuestos por el Servicio de Impuestos Internos.
Cuarto: Que, establecida la situación fáctica anterior, inalterable para este Tribunal de Casación, desde que no ha sido objeto de reparo, se hace necesario igualmente referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.
Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".
Esta es la regla general que establece el cuerpo legal aludido respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.
El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil.
Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".
Quinto: Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos" (artículo 201, inciso primero).
Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.
El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado.
En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma. Se aumenta, también, con el plazo de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el término de prórroga de la citación. Es aplicable también la renovación y aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11º del Código Tributario, como se ha explicado anteriormente.
Sin embargo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil.
En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º , incisos segundo y tercero).
Sexto: Que de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina.
Si la interrupción se produce por la causal contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida la interrupción de la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.
Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201; esto es, durante el período en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación.
Séptimo: Que el examen de los antecedentes permite establecer que la emisión de los giros se produjo el 05 de marzo de 2001 y el 28 y 29 de enero de 2003, operando la causal de interrupción contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, de modo que producida la interrupción de la acción del Fisco le sucedió un nuevo plazo de tres años que se interrumpió por el requerimiento judicial practicado el 23 de octubre de 2003.
Octavo: Que en atención a lo expresado, la sentencia de segundo grado que se analiza concluye acertadamente al rechazar la excepción de prescripción alegada, dado que desde el 05 de marzo de 2001 y el 28 y 29 de enero de 2003 al 23 de octubre de 2003, fecha de la notificación de la demanda y requerimiento de pago no había transcurrido el plazo de tres años y por ende, la acción ejecutiva para perseguir el cobro compulsivo de los impuestos estaba vigente.
Noveno: Que en estas circunstancias, la excepción de la ejecutada carece de sustento por cuanto se apoya en el cómputo del término prescriptivo desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago hasta el requerimiento de pago de 23 de octubre de 2003, sin advertir en la interrupción de la acción de cobro que operó con la notificación del giro de los impuestos, respecto de los cuales no efectuó reclamo alguno.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, no cabe confundir la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, establecida en el artículo 200 del Código Tributario, que el contribuyente debe interponer en el procedimiento de reclamaciones establecido en el Título II de este cuerpo normativo, en tanto que la excepción de prescripción de la acción de cobro se entabla en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias normado en el Título V del referido estatuto.
Undécimo: Que al contemplar el legislador un procedimiento especial para ejecutar el cobro de estas obligaciones, las excepciones a interponer por el ejecutado dicen relación con la acción de cobro que se ejercita, lo cual supone la existencia de una obligación líquida y exigible. No cabe interpretar que por la circunstancia de no especificar el N° 2 del artículo 177 que se refiere a la prescripción de la acción de cobro ello habilita al ejecutado a interponer la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora en un procedimiento en que además, no es parte el Servicio de Impuestos Internos, titular de esta acción.
Duodécimo: Que, por lo razonado hasta ahora, se puede concluir que los sentenciadores de alzada no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso de nulidad sustantiva no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 66, por el abogado señor Sergio Saavedra Valdenegro, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 64 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.
Rol Nº 1.137-2011.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L, Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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