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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11382-2021

Jaime Peña Araya con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción

Rechazo de casación en forma y fondo contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo por impuesto a donaciones. Contribuyente impugnó calificación de contrato como donación en lugar de compraventa, pero Corte Suprema encontró inadmisible la casación en forma y rechazó la de fondo por manifiesta falta de fundamentos.

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
11382-2021
Fecha
4 de marzo de 2021
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Ministros
Haroldo Brito Cruz · María Gajardo Harboe · Raúl Mera Muñoz · Manuel Valderrama Rebolledo · Jorge Zepeda Arancibia

Texto de la sentencia

Santiago, tres de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el abogado don Álvaro Fernández Ferlissi, en representación de la parte reclamante Jaime Peña Araya, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido contra la Liquidación N°415 de fecha 27 de agosto de 2018, por impuesto a las donaciones.

Segundo: Que, en la pretensión invalidatoria formal, se invocó la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, al estimar el recurrente que la sentencia no proporciona razonamiento lógico alguno que permita tener por establecido que se han cumplido todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 de la Ley 16.271 .

Tercero: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido . El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales .

Cuarto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, lo que lleva a que el arbitrio intentado no pueda ser acogido a tramitación.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que por el líbelo de fondo se denuncia primeramente la errada interpretación del artículo 1698 del Código Civil; así como el artículo 21 del Código Tributario, el inciso 2 ° del artículo 4 bis y N° 19 del artículo 8 bis e inciso 4 ° del artículo 132 del Código Tributario Señala que la sentencia de segundo grado ha infringido las normas del onus probandi, pues erradamente al confirmar la sentencia de primera instancia ha invertido la carga de la prueba al exigirle al contribuyente probar que el contrato de compraventa no sería una donación; ello señala al invocar el artículo 21 del Código Tributario, pues en el considerando décimo de la sentencia se le exige probar un hecho negativo. Refiere que el Servicio de Impuestos Internos y los Tribunales están obligados a respetar y reconocer la buena fe de los contratantes a menos que se pruebe lo contrario. Agregando en este punto que el Tribunal comete un error al exigirle probar que no celebró una donación, ya que a su juicio el que tiene dicha obligación es el Servicio de Impuestos Internos, pues es el ente fiscalizador el que pretende alterar la normalidad de las cosas , ello conforme al inciso 4 ° del artículo 132 del Código Tributario.

Sexto: Como segundo error de derecho, denuncia la errada interpretación del artículo 63 de la Ley 16.271, ya que señala que la sentencia de segundo grado al confirmar la de primera, hace suya las consideraciones de esta, en orden a que se tiene por establecido el hecho gravado donación por el solo incumplimiento del contrato de compraventa. En este punto señala que al no hacerse referencia alguna al anticipo a cuenta de herencia en la sentencia, es evidente que la sentencia impugnada interpreta erróneamente que el incumplimiento de una obligación basta para recalificar un contrato, en lo que señala que en esta causa el Servicio de Impuestos Internos no produjo prueba alguna.

Séptimo: Como última infracción de ley refiere la errada interpretación del inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario y artículo 305 del Código Civil . Expone que el sentenciador ha infringido lo anterior, al dar por establecido un hecho que no se encuentra probado en la forma exigida por el legislador, ya que como establece esta última norma los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de las solemnidades previstas en la Ley, haciendo alusión al considerando duodécimo de la sentencia de primer grado, al dar por establecido el vínculo matrimonial entre las partes sin el respectivo certificado, así como tampoco se acreditó a su juicio, que la representante legal de la vendedora sea la cónyuge de su representado porque no se acompañó el estatuto social de la misma.

Octavo: Que sin perjuicio que pudiese ser cuestionable que el recurso cumpla con los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que de una atenta lectura del fallo objeto del arbitrio que confirma el de primera instancia, no es posible vislumbrar que se hubiese incurrido por los jueces del grado en los errores de derecho que denuncia el recurrente.

En primer término la sentencia de primera instancia confirmada íntegramente por la de segunda, señala en su motivo octavo que el reclamante invoca como base de su reclamo una norma legal no vigente, para luego citar doctrina al respecto en el motivo siguiente, así en el considerando décimo el fallo cuestiona la falta de prueba sobre el contrato de compraventa que aduce como fundamento de su reclamación, a diferencia de la donación que es la operación que entiende el Servicio de Impuestos Internos que es el contrato que en definitiva se celebró. A contrario de lo que señala el recurrente, es carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus aseveraciones, cuestión que como queda claro del proceso no hizo, y que en definitiva llevó a que su reclamación fuese rechazada. Asimismo el fallo cuestionado se hace cargo de las alegaciones subsidiarias propuestas sin que en el fundamento del rechazo de las mismas, sea posible evidenciar las infracciones de Ley denunciadas, motivos todos que llevan a que el arbitrio intentado sea declarado inadmisible por manifiesta falta de fundamentos.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal del líbelo del recurrente en contra de la sentencia de once de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción; asimismo se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del mismo escrito, por manifiesta falta de fundamentos.

Al folio N° 25640-2021: a todo, téngase presente y estese a lo decidido.

Regístrese y archívese; devuélvase con sus agregados.

Rol N° 11382-21.

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Descriptores

DonaciónManifiesta falta de fundamentoContrato de compraventaAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoAdmisibilidad del recurso de casación en la formaReclamo tributarioInfracción carga de la pruebaImpuestos a las herencias y donacionesCausal improcedente en juicio regido por leyes especialesNo se verifica error de derecho denunciadoNo se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 766CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 781CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772
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