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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11383-2014

Servicio de Impuestos Internos

Queja
Tribunal
Corte Suprema
Rol
11383-2014
Fecha
25 de agosto de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) QUEJA
Resultado
DESECHA RECURSO DE QUEJA
Ministros
Rubén Ballesteros Cárcamo · Héctor Carreño Seaman · Rosa Egnem Saldias · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero: Que el abogado Cristián Vargas Méndez, en representación del Director del Servicio de Impuestos Internos, recurre de queja en contra de los integrantes de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministras suplentes señoras Elsa Barrientos Guerrero, Carla Troncoso Bustamante y Blanca Rojas Arancibia, en razón de haber dictado la sentencia de 15 de mayo de 2014 mediante la cual rechazaron un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia, de 5 de febrero de 2014, que acogió el reclamo por denegación de acceso a la información pública en causa rol C-1811-2013.

Segundo: Que el quejoso refiere que los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave por los siguientes motivos: a) la sentencia hizo una errónea apreciación de la materia sometida a su conocimiento, puesto que el asunto discutido es si la información que no obra en poder de un órgano de la Administración del Estado se encuentra amparada por el derecho de acceso a la información establecido en la Ley N° 20.285; b) el fallo hizo una falsa apreciación de la información requerida, dado que lo realmente solicitado y ordenado entregar no es información sobre la fecha en que fueron presentadas las declaraciones de IVA en términos generales, sino la fecha cierta en que fueron declaradas tres facturas específicas y si existen notas de débito o crédito que las modifiquen; c) hay falta de apreciación de los hechos y la omisión en la apertura de un término probatorio, para determinar si la información solicitada se encontraba en poder de la repartición requerida; d) no hubo pronunciamiento sobre la segunda parte de la solicitud de información, esto es, si existen notas de crédito o débito que modifiquen las facturas que individualiza el peticionario; y e) se obliga a crear información nueva, lo que contraviene lo dispuesto en la Ley N° 20.285.

Tercero: Que al informar las juezas recurridas expresan que resolvieron conforme al mérito de los antecedentes y normativa aplicable al caso de que se trata, estimando que la decisión adoptada fue producto de discusión y análisis y en la convicción de haber razonado conforme a derecho.

Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias .

Quinto: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

Sexto: Que en el presente caso, por aparecer de los antecedentes que lo debatido es una cuestión de interpretación legal, no es posible concluir que los jueces recurridos al desestimar el reclamo de ilegalidad respecto de la decisión del Consejo para la Transparencia hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 15.

Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte Suprema de oficio y teniendo en consideración:

1°) Que para una adecuada comprensión del asunto es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

a) El día 26 de agosto de 2013 Patricio Reyes Morel solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información: se le indique el mes y año en que fueron declaradas las tres facturas que singulariza, emitidas por Comercializadora, Exportadora e Importadora C&M S.A. al Estado Mayor Conjunto y si existen notas de débito o crédito que las modifiquen.

b) El órgano requerido denegó la entrega de información, aduciendo, entre otras razones, que la información no se encontraba en su poder, la que sólo podía estarlo en la medida que la empresa fuere fiscalizada, lo cual a su vez depende de la selección que el Servicio determine conforme a su programa de fiscalización. Por tal motivo señaló que se configura la hipótesis de inexistencia de la información, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 20.285.

c) Ante dicha respuesta Patricio Reyes presentó reclamo ante el Consejo para la Transparencia, fundado en que necesita saber si las facturas fueron declaradas en el mes correspondiente, como asimismo si fueron modificadas mediante notas de débito o crédito, asegurando que la información está en poder del Servicio de Impuestos Internos según se desprende de lo preceptuado por la Resolución Exenta del mismo organismo N° 86, de 1° de agosto de 2007.

d) El Consejo para la Transparencia acogió el amparo deducido por Patricio Reyes contra el Servicio de Impuestos Internos; y requiere al Director Nacional para que el Servicio de Impuestos Internos informe al reclamante el mes y año en que fueron declaradas al Servicio de Impuestos Internos las facturas que indica en su solicitud y si existieron notas de débito o crédito que las hayan modificado. Asimismo, representa al referido Director no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo legal, como haber efectuado una derivación improcedente, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.

El Consejo para la Transparencia señaló que si bien de la Resolución Exenta N° 86, de 1° de agosto de 2007 y del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de IVA no se desprende que el contribuyente deba precisar la factura exacta por la que declara el impuesto desde que ingresa la cantidad de documentos emitidos y los montos totales correspondientes a la sumatorias de todas ellas, sí tiene el Servicio en su poder la información solicitada en consideración a las atribuciones que en la materia le competen al Servicio de Impuestos Internos contenidas en las siguientes normas: a) artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; b) artículos 21, 63 y 97 del Código Tributario; c) artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y d) Reglamento de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, en sus artículos 75 y 78. Concluye que no corresponde acoger la alegación de inexistencia de información toda vez que la obligación de declarar el impuesto referido se materializa a través del Servicio de Impuestos Internos, debiendo dicha información, por tanto, obrar en poder del servicio reclamado.

e) Por resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago se rechazó el reclamo de ilegalidad, argumentando que la alegación en orden a no poder extraer la información requerida, ello en razón de que las declaraciones juradas de impuestos solo contienen montos globales, sin que se pueda asociar a las facturas, y que llevaría a elaborar o crear una información particular, no es tal, puesto que disponiendo de información concreta de las facturas en cuestión, fecha y montos, como declaraciones mensuales y semestrales, resulta un ejercicio simple a contrarrestar, al tenor de la información conocida a través de las declaraciones, especialmente, la Declaración Jurada Semestral 3233.

2°) Que de acuerdo a los antecedentes expuestos constituye un hecho de la causa, aceptado por el propio Consejo para la Transparencia en su resolución, que la información específica requerida no puede ser conocida directamente como consecuencia de las actuaciones que impone la Resolución Exenta N° 86, de 1° de agosto de 2007 y el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto al Valor Agregado. Por el contrario, la fundamentación jurídica que el mismo Consejo invoca, que dice relación con los medios de fiscalización que la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos y con la forma y oportunidad para declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado, determina que el órgano requerido sólo puede obtener la información solicitada ejerciendo sus funciones fiscalizadoras respecto del contribuyente, lo que de acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en la causa no ha ocurrido.

3°) Que el artículo 13 de la Ley N° 20.285 dispone: En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante .

4°) Que en esas circunstancias y en consideración a lo dispuesto en el precepto citado, sólo cabe concluir que el órgano de la Administración no se encuentra obligado a entregar la información requerida por no poseerla, la que según se ha dicho sólo puede tener en su poder una vez que ejerza un procedimiento de fiscalización en materia de tributos conforme a lo establecido en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. Por otra parte, ningún reproche cabe a la Dirección del Servicio de Impuestos Internos por haber remitido la solicitud a una de las partes que dio lugar a la emisión de la documentación tributaria, esto es, al Estado Mayor Conjunto, pues precisamente dio cumplimiento a lo exigido por el referido artículo 13 de la Ley N° 20.285.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resolución de quince de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos rol N° 1224-2014 y, por consiguiente, acogiéndose la reclamación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución emanada del Consejo para la Transparencia de 5 de febrero de 2014 en el proceso rol C-1811-2013, se dispone que se desestima el amparo por denegación de información presentado por Patricio Reyes Morel.

Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista; hecho, devuélvanse a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol N° 11.383-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 25 de agosto de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Acceso a la informaciónReclamo de ilegalidadFacturaServicio de Impuestos Internos (SII)Anula de oficioExistencia, disponibilidad de la informaciónDerivación de solicitud de información

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 20285\tART. 13 (DEL ART. PRIMERO)
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